VIOLENCIA FAMILIAR. Trámite. Deberes y facultades del juez. Medidas cautelares. Interés protegido.


  • Las medidas del artículo 7 de la Ley 12569 son dadas inaudita parte y no requieren prueba acabada del peligro que la situación representa para la víctima, por cuanto se debe actuar con premura aún frente al simple riesgo potencial, por cuanto se trata de prevenir una eventual escalada de violencia que pueda afectar la integridad de los sujetos destinatarios. Es que la admisibilidad de las medidas gira en torno a la peligrosidad, que se traduce en la aptitud de cometer nuevos hechos de violencia, la urgencia dirigida a tomar las decisiones de protección en favor de los más débiles y por último el riesgo, entendido como la contingencia de sufrir nuevos daños.
  • Sin perjuicio de la titularidad de dominio que pueda ostentar el denunciado respecto de la vivienda, en materia de violencia familiar lo que prima es el resguardo fáctico legal de las personas involucradas.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92768, G. N. B. c/ C. O. E. s/ LEY 12569.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 24/25 por el denunciado contra el resolutorio de fojas 7 que ordena la prohibición de acercamiento recíproco respecto de denunciante y denunciado y un perímetro de exclusión de 30 metros a la redonda de los domicilios referenciados; por el término de 120 días a contar desde la notificación del decisorio.
    Se agravia el recurrente a fojas 24 por cuanto considera que la medida de restricción de acercamiento dada por el a quo no obedeció a hecho de violencia alguno entre las partes.
    Que por ello, resulta injusta su imposición por cuanto le prohíbe concurrir a su domicilio, el cual, según sus dichos, resulta ser de su propiedad. Agrega además que a su criterio la denunciante pretende quedarse con dicho inmueble y que por ello articuló el trámite de la ley de violencia familiar.
    II.- Analizados los autos, se observa que lo manifestado por el recurrente constituye meros dichos que no surgen acreditados en forma alguna.
    Por ello, frente a la concreta denuncia efectuada y teniendo en cuenta la télesis de la Ley 12569, es que la medida ordenada por el a quo en el marco del artículo 7, deviene ajustada a derecho.
    Es que se trata de poner "paño frío" a una situación conflictiva que pone en riesgo la salud psicofísica de la denunciante, a fin de poder dilucidar en forma pacífica y durante el tiempo que dure la medida, aquel camino legal que sea mas conveniente para dar solución a la problemática familiar evidenciada.
    Por ello, estas medidas del artículo 7 de la Ley 12569, son dadas inaudita parte y no requieren prueba acabada del peligro que la situación representa para la víctima, por cuanto se debe actuar con premura aún frente al simple riesgo potencial, por cuanto se trata de prevenir una eventual escalada de violencia, que pueda afectar la integridad de los sujetos destinatarios; máxime cuando se hayan denunciado hechos como los que surgen del informe de fojas 4/6.
    Es que, la admisibilidad de las medidas gira en torno a la peligrosidad, que se traduce en la aptitud de cometer nuevos hechos de violencia; la urgencia dirigida a tomar las decisiones de protección en favor de los más débiles y por último el riesgo, entendido como la contingencia de sufrir nuevos daños (conforme argumento causa de este Tribunal número 89981).
    Así, teniendo en cuenta lo dicho, sin perjuicio de la titularidad de dominio que pueda ostentar el denunciado respecto de la vivienda en cuestión, en materia de violencia familiar lo que prima es el resguardo fáctico legal de las personas involucradas.
    Por otra parte, no debe olvidarse que las medidas previstas en la normativa citada poseen carácter cautelar y por ello sólo regirán durante el tiempo fijado, con la salvedad de que no se acrediten nuevos hechos entre las partes que ameriten la prórroga del tiempo dado.
    III.- Por lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 24 y se confirma el resolutorio de fojas 7; con costas por su orden atento la falta de contradictor (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE