PROHIBICION DE INNOVAR. Objeto. Procedencia.


  • La prohibición de innovar es una medida cautelar prevista por el artículo 230 del CPCC, que sólo procede cuando durante la sustanciación del proceso existiese peligro de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho frustrando la eficiencia de la sentencia. Resulta necesario para otorgar la medida que se cumplan con los presupuestos genéricos de viabilidad de las medidas cautelares, esto es, la acreditación de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y cautela suficiente, salvo que se trate de un supuesto de excepción. No se requiere una prueba irrefutable del derecho en que se funda la medida, resultando suficiente su acreditación prima facie.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92557, L. M. c/ CEVIGE LIMITADA s/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la resolución de fojas 27 que rechazó la medida cautelar de no innovar (artículo 230 del CPCC) por no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho, dedujo la parte actora recurso de apelación a fojas 52/54. En su presentación inicial (ver fojas 21/26) la actora solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de impedir el corte de suministro de energía eléctrica por parte de la prestataria del servicio -CEVIGE LIMITADA- respecto del inmueble sito en calle Punta del Este, esquina Calle 32, de Mar Azul, partido de Villa Gesell donde funciona una casa de té de su propiedad bajo el nombre de fantasía “Urbino”, en el que además se encontraría viviendo una persona mayor con problemas de salud. Indica que resulta ser locataria de dicho inmueble y que su propietario locador no se encuentra en el país. Fundamenta su petición en que la Cooperativa eléctrica demandada reclama mediante la factura glosada a fojas 19 -con vencimiento el 04/02/2013- el pago de una multa por supuestas irregularidades detectadas en el medidor respectivo.
    II.- Rechazada la medida intentada, el recurrente se agravia de la falta de motivación en la decisión que se cuestiona al no encontrarse fundada en ninguna norma legal. Además, porque no se dieron los motivos por los cuales el iudex a quo entendió que su derecho era inverosímil para peticionar la medida. Señala que de mantenerse aquella decisión, se estaría afectando derechos de raigambre constitucional -salud, vida, dignidad y propiedad- entendiendo que ha dado cumplimiento con los recaudos necesarios para su procedencia y revertir lo decidido por la juez de grado.
    III.- Analizadas las constancias de la causa se adelanta que el recurso no puede prosperar. La prohibición de innovar es una medida cautelar prevista por el artículo 230 del CPCC, que sólo procede cuando durante la sustanciación del proceso existiese peligro de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho frustrando la eficiencia de la sentencia (FENOCHIETTO Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado y concordado", página 282, Editorial Astrea). Resulta necesario para otorgar la medida que se cumplan con los presupuestos genéricos de viabilidad de las medidas cautelares (artículos 195 siguientes y concordantes del CPCC). Esto es la acreditación de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y cautela suficiente, salvo que se trate de un supuesto de excepción que no se da en la especie (artículo 200 del CPCC). No se requiere una prueba irrefutable del derecho en que se funda la medida, resultando suficiente su acreditación prima facie. Sentados tales lineamientos, no se advierte que la resolución que se cuestiona no esté motivada como señala el recurrente. Véase que la iudex a quo fundó su decisorio en los artículos 230 y 232 del CPCC que regulan la materia en tratamiento, por lo que ese agravio debe desecharse sin mayor análisis. En cuanto al cumplimiento del fumus bonis iuris, se aprecian insuficientes los elementos de prueba que aportó la actora en la causa. Ninguna acreditación trajo respecto a que el inmueble, además de ser asiento de un local comercial, sea el lugar de residencia de la persona que indica, ni justificó la supuesta afectación pulmonar que padecería quien se encontraría viviendo en el lugar, circunstancia que utiliza para justificar el reclamo. Asimismo, tampoco evidenció la recepción de aviso de corte alguno por parte de la demandada ni descargo administrativo ante esa prestataria por el envío de la factura que luce agregada a fojas 19, donde se reclaman las irregularidades en el medidor, circunstancias éstas que fulminan la suerte del recurso (artículos 375 y 384 del CPCC).
    IV.- En razón de lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido a fojas 27, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la falta de contradictor, lo que así se decide (artículos 68, 195, 199, 202, 203, 230, 375, 384 y concordantes del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
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