ALIMENTOS. Para los hijos. Objeto. Aumento de la cuota. Mayor edad. Obligación de ambos progenitores. Determinación de la cuota. Porcentaje sobre los salarios del alimentante.


  • A medida que los menores crecen aumentan sus necesidades, en razón de su mayor edad y en relación a la que tenían al momento de establecerse la cuota originaria. Por ello, la jurisprudencia sostiene que sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede considerarse “en principio” favorable un incremento de la cuota fijada. Ahora bien, además de las necesidades de los menores, también debe ser considerada la capacidad económica del alimentante aunque sea de manera aproximada.
  • Si bien es cierto que en la actualidad ambos padres deben laborar a fin de solventar los gastos de sus hijos, una parte no puede endilgarle a la otra que aporte en mayor medida, por cuanto el deber de cada una lo es en forma objetiva; y ello al derivarse la obligación del debido ejercicio de la patria potestad.
  • Si el demandado labora en relación de dependencia, a los fines de evitar la proliferación de futuros incidentes de aumento de la prestación de alimentos deberá fijarse la cuota en un porcentaje que recepte en forma mensual las variaciones del salario dando una respuesta justa a los requerimientos del beneficiario. Por ello, se observa apropiado modificar la cuota asignada en el 20% del salario total que percibe el alimentante, menos las forzosas deducciones legales, las asignaciones familiares y/o escolaridad abonadas en favor de otros hijos, sumando, si los hubiera, los importes de los empréstitos contraídos en forma voluntaria por el alimentante, los que no pueden disminuir esta obligación primaria. A tal fin, el referido porcentaje deberá ser retenido por la entidad empleadora y transferido a la cuenta gratuíta abierta en autos.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92608, G. M. J. c/ S. A. A. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 214 contra el resolutorio de fojas 199/202 que fija un aumento de la cuota asistencial en el monto total de pesos un mil seiscientos ($ 1.600).
    Se agravia el recurrente en virtud de considerar que el aumento dado por el a quo resulta excesivo, desproporcionado en relación a la suma que percibe en calidad de remuneración mensual, a la vez que no tuvo en cuenta la existencia de otro hijo a su cargo habido de una unión posterior.
    II.- En primer término cabe señalar que en el resolutorio en crisis a fojas 199 vuelta, se ha fijado que la remuneración mensual del alimentante es de pesos cinco mil trescientos ($ 5.300). Así, partiendo de ello, deberá analizarse si la cuota establecida es acorde a la realidad fáctica acreditada en la causa. De la copia del resolutorio obrante a fojas 20/22, surge que a la fecha han pasado más de cuatro años desde que el alimentante fue obligado a abonar la cuota mensual de $ 450 (ver fojas 20/22). Ese transcurso de tiempo se traduce evidentemente no sólo en un aumento de las necesidades básicas del niño -quien cuenta en la actualidad con 14 años conforme surge de fojas 24.-, sino además en un aumento en el costo de vida, encontrándose así justificado el aumento de la cuota que fuera fijada a principios del año 2009. Sin dudas, ha quedado desactualizada y ello impone que deba fijarse una nueva cuota que en forma efectiva cumpla con la finalidad que posee. En tal sentido, y más allá de cualquier disquisición al respecto, lo cierto es que a medida que los menores crecen, aumentan sus necesidades (artículo 647 CPCC), en razón de su mayor edad y en relación a la que tenían al momento de establecerse la cuota originaria. Por ello, la jurisprudencia sostiene que sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede considerarse “en principio” favorable un incremento de la cuota fijada. Ahora bien, además de las necesidades de los menores, también debe ser considerada la capacidad económica del alimentante aunque sea de manera aproximada (artículos 635 inciso 2 y 641 del CPCC), habiendo quedado establecido en autos que posee un ingreso mensual de pesos cinco mil trescientos, monto consentido por las partes a fojas 217 y 224 vuelta. Por otra parte, sin perjuicio de haberse acreditado la existencia de otro hijo del alimentante habido de una unión posterior (ver fojas 70), para el caso, no se trata de establecer prestaciones mínimas que no se adecuén a la concreta necesidad del alimentado, sino mas bien, que el alimentante cumpla en forma responsable y diligente con todos los hijos a fin de satisfacer en forma proporcional sus requerimientos. Por ello, si bien es cierto que en la actualidad ambos padres deben laborar a fin de solventar los gastos de sus hijos, una parte no puede endilgarle a la otra que aporte en mayor medida, por cuanto el deber de cada una lo es en forma objetiva; y ello al derivarse la obligación del debido ejercicio de la patria potestad (artículo 264 y concordantes del CC) (conforme argumento causa de este Tribunal número 91026). En consecuencia y por las razones dadas si bien el aumento luce ajustado a derecho, no lo es el monto establecido, el que deberá ser reducido a la suma de pesos un mil cien ($ 1100) -suma que representa el 20% aproximado de la remuneración mensual del obligado-, a fin de resguardar esa justa proporción que también le permita subsistir al alimentante y su nuevo núcleo familiar sin desatender las necesidades del hijo habido de un vínculo anterior (artículos 635, 641 y 384 del CPCC). Por último y toda vez que a fojas 79 del expediente agregado "Banco Provincia de Buenos Aires c/ S. A. A. s/ COBRO EJECUTIVO", que tengo a la vista, surge que el demandado labora en relación de dependencia en la empresa ANTARES COM S.A., es que a los fines de evitar la proliferación de futuros incidentes de aumento de la prestación de alimentos, deberá fijarse la cuota en un porcentaje que recepte en forma mensual las variaciones del salario dando una respuesta justa a los requerimientos del beneficiario (conforme causa de esta Alzada número 88981). Por ello, se observa apropiado modificar la cuota asignada en el 20% del salario total que percibe el alimentante, menos las forzosas deducciones legales, las asignaciones familiares y/o escolaridad abonadas en favor de otros hijos, sumando, si los hubiera, los importes de los empréstitos contraídos en forma voluntaria por el alimentante, los que no pueden disminuir esta obligación primaria. A tal fin, el referido porcentaje deberá ser retenido por la entidad empleadora y transferido a la cuenta gratuíta abierta en autos tal como surge de la copia del resolutorio obrante a fojas 22.
    III.- Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia apelada fijando asimismo la cuota asistencial en el 20% de la remuneración mensual del alimentante. Costas al obligado asistencial en virtud del principio general que rige en la materia (artículo 68 del CPCC). Regístrese y devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE