CCCom Dolores, 28/05/2013, 92551, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ L. O. y otro s/ APREMIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el decisorio de fojas 134/135 interpone el doctor Z (letrado apoderado del Municipio actor) a fojas 138/139, recurso de apelación, el que funda en el mismo escrito de su interposición de conformidad con lo normado por el artículo 13 de la Ley 13406.
II. Se agravia el recurrente de lo decidido a fojas 134/135 en cuanto el a quo conforme sus facultades modifica de oficio la liquidación practicada a fojas 124 eliminando los gastos erogados en el trámite de autos. Asimismo, sostiene que la contraparte al no cuestionar dicha cuantificación ha consentido tales montos con su silencio, y que las facultades del juez para modificar de oficio los montos liquidados por el rubro gastos se limitan solamente a los casos de manifiesta arbitrariedad. Es decir, cuando estos sean evidentemente desproporcionados con las diligencias respectivas o sus montos abusivos y ello no se da en el caso de autos. Finalmente, señala que con el recibo que adjunta (ver fojas 137), se ha acreditado el diligenciamiento de dichos gastos, por lo cual la cuestión queda definitivamente zanjada. Solicita, en consecuencia, se haga lugar al recurso y se apruebe la liquidación practicada en autos en todas sus partes.
III. Analizadas las constancias de la causa, el pronunciamiento puesto en crisis y los agravios vertidos por el recurrente, desde ya se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar. Liminarmente, cabe señalar que no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por las partes, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado; también se ha afirmado que aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir. En suma: el consentimiento en el trámite no genera preclusión pues sabido es que en la materia relativa a las liquidaciones, éstas se aprueban en cuanto hubiera lugar por derecho y los jueces -se reitera- tienen facultades para efectuar las correcciones convenientes (esta Cámara, causa número 86695, sentencia del 26/02/2008). Sentado ello, se observa en la especie que los gastos por diligenciamiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble (fojas 23/25, 78/80 y 101/102), mandamiento de intimación (ver fojas 26/27, 51/52, 71/72 y 114/116), mandamiento de constatación (fojas 109/111), oficio a la Cámara Electoral (fojas 36/41), oficio al Juzgado Electoral (ver fojas 66/68), oficio a la Policía Bonaerense (ver fojas 42/45) y cédulas de notificación (ver fojas 88, 90/91, 94/96, 103/104 y 107), no surgen acreditados en autos. Es por ello que el recurrente no debió incluirlos en la liquidación practicada a fojas 124 al no adjuntar documentación respaldatoria de tales gastos (artículo 375 del CPCC). Sin embargo, el impugnante pretende demostrar dichas erogaciones al momento de deducir su planteo recursivo mediante el recibo adjuntado a fojas 137, lo que resulta a todas luces extemporáneo y carente de sustento para revocar el decisorio apelado (ver fojas 134/135), habida cuenta que del contenido de dicho instrumento no se especifica puntualmente los gastos y tarifas que ocasionó cada una de las diligencias, sino que se establece un monto total respecto de todas ellas. Se desvanece aún más la postura esgrimida por el apelante toda vez que no coinciden los profesionales que realizaron las diligencias, ya que por un lado surge que los oficios de embargos al Registro de la Propiedad (ver fojas 24/25) fueron diligenciados por MZ (gestora administrativa, Matrícula 3984) mientras que del recibo glosado a fojas 124 la tarea fue desempeñada por la doctora MGH, lo cual resulta contradictorio. Siendo ello así, las erogaciones que reclama el recurrente y que tendrían su causa fuente en las diligencias ut supra referenciadas, no pueden ser motivo de reembolso alguno, por lo que debe desestimarse el agravio en tratamiento (causa de esta Alzada número 89886, interlocutoria del 22/02/2011).
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 138/139; 2) Confirmar el resolutorio apelado de fojas 134/135; 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento la ausencia de contradictor (artículos 68, 242, 246, 270 y 375 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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