PRUEBA. Recurribilidad. Juicio de alimentos.


  • Más allá de tratarse de un proceso especial bajo el amparo del artículo 635 del CPCC, la admisión de documental obrante en poder de la contraparte en definitiva configura una cuestión de prueba, y como tal deviene inapelable en orden a lo establecido por el artículo 377 del CPCC.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92779, RECURSO DE QUEJA en autos T. N. P. c/ E. S. S. s/ ALIMENTOS.

    CONSIDERANDO:
    1) Que analizadas las costancias acompañadas, surge que el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad formal del presente recurso (artículo 276 del CPCC) por el cual intenta recurrir la providencia adversa de fojas 4, en torno a la posible admisión de documental obrante en poder de la contraparte, la cual a su entender fue agregada en autos en forma extemporánea. 2) Que el auto denegatorio que motiva la queja se funda en el artículo 377 del CPCC que determina la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de medidas probatorias.
    Si bien este Tribunal se ha pronunciado en ciertas oportunidades sosteniendo que tal principio no es absoluto, es lo cierto que en la especie, no se advierte supuesto de excepción que amerite el tratamiento del recurso.
    Es que sin perjuicio de la argumentación vertida por el recurrente, lo cierto es que la documental agregada constituye una prueba que será eventualmente valorada por el a quo al momento de la liquidación final conforme el artículo 384 del CPCC.
    Por ello, y más allá de tratarse de un proceso especial bajo el amparo del artículo 635 del CPCC, la cuestión apelada en definitiva configura una cuestión de prueba y como tal deviene inapelable en orden a lo establecido por el artículo 377 del CPCC.
    Por lo expuesto se Resuelve: Desestimar el presente recurso de queja (artículos 275, 276, 377 CPCC). Remítase este expediente para ser agregado al juicio principal.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE