CCCom Dolores - 23/10/2012 - 91998


RECURSO DE APELACION. Procedencia. Providencias simples. JUECES. Deberes y facultades. Facultades ordenatorias e instructorias. Inapelabilidad. INSTRUMENTO PUBLICO. Eficacia probatoria. Copias que carecen de firma de las partes intervinientes en el acto o de certificación.


Cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria cuyo ejercicio depende de la discreción judicial, no se advierte que la providencia que en su consecuencia se dicte sea susceptible prima facie de engendrar un perjuicio irreparable que haga viable la etapa recursiva. Por ello, las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial en principio resultan inapelables, no cabiendo concesión de recurso alguno contra ellas.

En autos el apelante solicita se tenga por notificada de la rebeldía a la contraparte en virtud del supuesto conocimiento que ella tendría de la tramitación de la causa y hasta de la declaración de dicho estado, tal como surge de la supuesta copia de la denuncia que obra en los mismos. Ahora bien, las referidas copias de la denuncia carecen de las firmas de las partes intervinientes en el acto, como así también de la completa certificación que acrediten su correspondiente verosimilitud, razón por la cual mal puede asemejarse a un instrumento público que haga plena fe de lo denunciado, o a una confesión judicial de la contraria que sea capaz de producir efecto jurídico alguno, tal como lo pretende el recurrente.

Atento las insuficientes constancias de la causa, las irregularidades del proceso y la imposibilidad fáctico jurídica de considerar que la accionada ha tomado conocimiento fehaciente de su estado de rebeldía a fin de prescindir de la debida notificación prevista en el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial, es que las medidas dispuestas por el a quo en uso de las facultades ordenatorias establecidas en el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial resultan ajustadas a derecho, máxime cuando en la especie no ocasionan perjuicio irreparable que se configure como excepción a la regla de la inapelabilidad que surge del artículo 242 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial.

CCCom Dolores, 23/10/2012, 91998, CAMPARA Sergio c/ CAMPAL Eleonora Mercedes s/ SIMULACION, RSI-311.