CCCom Dolores # 23/10/2012 # 91897



RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. EXPROPIACION. Actualización monetaria. Emergencia económica. Indemnización. Prueba de peritos. Ley de convertibilidad. Intereses. Comprador de inmueble expropiado.



La actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones o agravios si el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos: 302:1435).

Las normas que regulan la acción expropiatoria tienen su génesis en la Constitución Nacional, por lo que se la debe respetar no sólo en cuanto a su articulado sino a los principios que la iluminan. Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien a través de sus pronunciamientos ha instalado el concepto de "justa indemnización" del bien expropiado (conforme artículo 17 de la Constitución Nacional), ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor objetivo" del bien, declarando que es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (CS, Fallos: 237:38 y 305:1897). En síntesis, la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio, y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como "valor de cambio", puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doctrina del artículo 2511 del Código Civil; conforme CASAS - ROMERO VILLANUEVA, "EXPROPIACION", página 56 y siguientes; CS, 17/10/1985, La Ley 1986-A-351).

El artículo 8 de la Ley 5708 establece que la indemnización comprenderá "el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión". Sin embargo, esta normativa debe interpretarse armónicamente con el principio de jerarquía superior que exige que la misma debe tener carácter "previo", a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente (artículo 17 de la Constitución Nacional) y sin perder de vista que en el sub lite se trata de una expropiación directa, en que la desposesión se ha producido hace más de veinticinco años sin haber recibido el particular su debida indemnización. El artículo 8 de la Ley 5708, en cuanto la indemnización comprende el "justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión", no impide que se tenga en cuenta otro hito temporal para fijarla, máxime cuando el sentenciante explicite las razones que tuvo en consideración para así determinarlo (conforme SCBA, 02/07/2000, Ac 63091), situación que concurre en el caso. No debe dejarse de lado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnización con carácter "previo", tal como lo establece nuestra Carta Magna (artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial), las modificaciones que podría sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendría lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable (MARIENHOFF, "TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO", Abeledo Perrot, sexta edición, 1997, tomo VI, página 1362 y siguientes). Remarco pues que resulta de relevancia y ha de marcar el derrotero de este voto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso (CS, 14/04/1975, El Derecho 64-193; conforme SCBA, 23/03/2010, C 101107).

En el caso que me avoca la mora en el cumplimiento de la obligación expropiatoria no se debe en forma exclusiva al Fisco sino también al expropiado, que no consintió la suma ofrecida y tampoco activó la expropiación inversa, sino que, ante el transcurso del tiempo y el silencio del propietario del inmueble, el expropiante promovió esta acción. Estas conductas impidieron que se cumpliera con el fundamento constitucional de que la indemnización debe ser "previa" al acto expropiatorio; en modo alguno puede beneficiar a ninguno de los interesados, sino que ambos han de ver menguada de alguna forma su pretensión para llegar al justo valor del bien desposeído. En este proceso, en que el debate sobre la cuantía expropiatoria lleva más de veinticinco años desde que se inició el expediente administrativo que corre por cuerda sumado a este proceso en el ámbito jurisdiccional, media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión (artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial; CS, Fallos: 268:112 y 317:377; íd., 08/07/2003, R.588.XXXVI). En apoyo de esta solución, es dable señalar que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial; conforme 25/02/1992, Ac 44415, AyS 1992-I-120; íd., 18/05/1993, Ac 47885), sin que ello importe una actualización dineraria (artículo 10 de la Ley 23928, modificado por Ley 25561; conforme ZAVALA DE GONZALEZ, "ACTUACIONES POR DAÑOS", Hammurabi, 2004, páginas 297/300; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "DERECHO DE LAS OBLIGACIONES", Librería Editora Platense, 1977, tomo 1, apartado XVII, página 233 y siguientes; LLAMBIAS, "TRATADO DE DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES", Perrot, segunda edición, 1973, tomo I, página 316 y siguientes, 251).

Sin perjuicio de los parámetros fijados desde el ángulo normológico, aún cuando resta el análisis de los enunciados fácticos y de las pruebas producidas, ante la cuestión introducida por el demandado con relación a la modalidad que implementó la iudex a quo para la fijación del monto, ha de decirse siguiendo la doctrina de la Suprema Corte local que la modificación introducida por la Ley 25561 a la Ley 23928 mantuvo la redacción del artículo 7 de esta última, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa. Asimismo, la Ley 25561 ratificó la derogación dispuesta por el artículo 10 de su similar 23928, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (conforme SCBA, 27/11/2004, Ac 86304; íd., 31/08/2005, Ac 88502).

En resumidas cuentas se ha de establecer como justo valor del bien expropiado, el que tenían las tierras en un momento que no fue el de la desposesión por las razones que se expondrán, sino en el más cercano posible a esta sentencia apreciado de modo razonable a fin de no producir el perjuicio del expropiado ni su enriquecimiento, dado el vaivén de nuestro signo monetario sin que medien la actualización ni la indexación que pretende el demandado.

La prueba por excelencia para establecer el monto expropiatorio es la pericial. Ahora bien, asiste la razón en parte de su reflexión a la jueza a quo cuando señala que el expropiado al tiempo de comprar los inmuebles estos ya habían sido objeto de desposesión, por lo que mal puede pretender hoy una indemnización mayor a la suma que hubo de pagar en su momento por la fracción de las parcelas que ya se encontraban fuera del dominio del vendedor. Considero que el justo valor del bien es aquel que hubo de pagar el demandado al tiempo de la adquisición, por resultar el valor más cercano en el tiempo acorde a las vicisitudes que sufrió la moneda nacional en los últimos veinticinco años, sobre todo por el conocimiento que el comprador tuvo de la situación jurídica que pesaba sobre el inmueble. Ahora bien más allá de que al tiempo de celebrarse el acto jurídico de compraventa se encontraba vigente la llamada ley de convertibilidad, por la que tenía igual poder cancelatorio la entrega de pesos que dólares estadounidenses, tengo para mí que el comprador entregó pesos, pues es esa la moneda en que fue expresado el precio en el instrumento escriturario bajo análisis.

El hito temporal a partir del que se devengarán los intereses es la de desposesión; lo hago teniendo en consideración que aún cuando hubo transmisiones de dominio desde aquel momento hasta la tramitación de este proceso expropiatorio, no es menos cierto que cuando se vende un bien, en el caso inmueble, se transmite la totalidad de acciones y derechos que sobre él se tienen. De allí que si es posible percibir por parte del adquirente la indemnización expropiatoria lo ha de ser en forma integral, vale decir con más los intereses desde aquel y no otro, pues se menoscabaría el derecho que se le transmitió. El Fisco habrá de cargar con el pago de los intereses desde la desposesión, pues si bien dispuso la reserva de los fondos conforme emana del expediente administrativo, no lo puso a disposición del expropiado en tiempo propio (artículos 2506, 508, 2511 y 2513 del Código Civil). En este orden de ideas debe repararse en que los intereses legales que corresponden al expropiado en caso de haberse operado la desposesión (artículos 8 de la Ley 5708 y 523 del Código Civil), no integran el "capital" indemnizatorio garantizado por la Constitución (artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial; CS, Fallos: 268:112, 317:377 y 329:1703; íd., 08/07/2003, R.588.XXXVI; íd., F.308.XXXIX), puesto que no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa. La tasa de interés aplicable será del seis (6) por ciento anual hasta el de marzo de 1991 inclusive y desde el de abril de 1991 hasta el efectivo pago será la tasa pasiva que informa el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.



CCCom Dolores, 23/10/2012, 91897, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ FRASCH Alberto Carlos s/ EXPROPIACION, RSD-126-2012, Juez DABADIE (SD).