EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de compraventa. Incumplimiento. Desvalorización del rodado. LUCRO CESANTE. Procedencia. Prueba. CONTRATOS. Daño moral.
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que se encuentra dirigido a realizar una crítica precisa -concreta- de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", Editorial Astrea, tomo 2, páginas 96 y siguientes). Han sido las diferentes Cámaras en cumplimiento de su actividad las que han ido dibujando el perfil de los conceptos señalados en el párrafo anterior; así, se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado, no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. Sin embargo, en la materia prevalece un criterio flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 11 y 15 de la Constitución Provincial). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos desarrollados en la expresión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Ello así, en tanto que los principios y límites establecidos por el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo formal excesivo, no querido por el ordenamiento legal (conforme SC, Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros). Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza fundante de la apelación articulada satisface, en un aspecto general, las exigencias del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
La actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así, se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto, al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos: 302:1435).
La procedencia del rubro desvalorización del rodado resulta indemnizable cuando el daño afecta a las partes esenciales de la estructura del vehículo y a causa de ello disminuye el valor venal en el mercado. A ello se debe agregar la prueba del nexo causal entre el incumplimiento alegado, en el caso el contrato, y el daño causado al ciclomotor. Asiste razón al sentenciante en cuanto a la improcedencia del rubro, toda vez que la imposibilidad del uso del ciclomotor durante el período comprendido entre el momento de la adjudicación y el de patentamiento no son extremos que impongan el nexo causal requerido por la figura indemnizatoria, pues no pudo haber desvalorización del rodado causado por el incumplimiento. Si se refiere a la desvalorización del vehículo en cuanto a la demora en el patentamiento, ello de modo paradojal le ha traído una ventaja al recurrente pues se le ha dado categoría de modelo 2007 a un vehículo que en la realidad era 2006.
Sabido es que el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento favorable desde una óptica económica. Sin embargo, para que sea procedente es menester que sea cierto, es decir, no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (artículos 505 inciso 3, 511, 512 y 902 del Código Civil). Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre bases de meras conjetura, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido (CCCom Dolores, 19/04/2011, 90011). En autos no ha quedado acreditado el rubro pretendido, existiendo únicamente como elemento de convicción las declaraciones testimoniales. El recurrente debió acreditar con documentación fehaciente e idónea que realizaba trabajos de corretaje y que destinaba un vehículo de su propiedad para dicho fin; sin embargo ello no se encuentra debidamente acreditado en el proceso; razones estas por demás suficientes para convalidar lo decidido en la instancia (artículos 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; artículo 1069 del Código Civil).
En materia contractual el daño moral debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, 06/10/2004, Ac 86205). El daño moral derivado de la materia contractual presupone, por cierto, incumplimiento, y su estimación debe tener en cuenta los intereses extrapatrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Es menester una prueba acabada del mismo diferenciándolo en cuanto a su procedencia del daño moral consecuencia de la responsabilidad aquiliana, que es tenido in re ipsa. Lo dicho es producto del artículo 522 del Código Civil y su doctrina (CCCom Dolores, 04/05/2010, 89091; entre otras de igual tenor).
CCCom Dolores, 23/10/2012, 91540, PATERNOSTER Pablo Edgardo c/ CAFERATTA Eduardo y otros s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RSD-127-2012, Juez DABADIE (SD).