CCCom Dolores, 07/08/2012, 91687, J. E. B. y otro c/ CAMINO DEL ATLANTICO S.A. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] por [la] actora en el juicio de alimentos llevado contra el aquí actor [...], en virtud del cual se colocó nota de embargo [en] los presentes [...].
Concedido [...] y fundamentado [...], recibió réplica [...] de la demandada [...] y [...] de la citada en garantía [...].
II. Mediante el decisorio referido, la iudex a quo dispuso que “no habiéndose ordenado ningún pago por el juzgado al [...] actor [...] atento la nota de embargo [...] y las denuncias formuladas sobre la percepción de su acreencia en forma extrajudicial, deberá la peticionante [...] ejercer sus derechos por la vía que estime corresponder”.
Sustenta su queja la recurrente, en que la sentenciante de grado se contradice respecto de lo que venía resolviendo con anterioridad.
Indica que si bien no se conoce si efectivamente el [actor] cobró su crédito, lo cierto es que por el hecho de que el mismo sea “extrajudicial”, no puede eludirse la responsabilidad de quien debió haber retenido la suma correspondiente al embargo -cuya nota fue colocada en autos-.
Señala además, que el decisorio apelado se ha dictado sin fundamento alguno, pues la predicha nota de embargo no podía ser ignorada por las partes, debiendo el demandado [...] depositar judicialmente el monto acordado a fin de descontar la suma correspondiente al embargo.
[...] la accionada contesta los agravios en forma subsidiaria al pedido de deserción de los mismos. A su vez [...], la citada en garantía los contesta manifestando que el auto recurrido resulta ajustado a derecho y que a todo evento, en caso de revocarse el mismo, el único obligado al pago es [la demandada] conforme el acuerdo al que arribaran las partes.
III. Abordando en forma previa el planteo efectuado por la demandada en la contestación de los agravios relativo a la insuficiencia del recurso (1) [...], se dirá al respecto que la expresión de agravios ha superado el examen de suficiencia toda vez que se la analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN (2) [...]).
IV. Dicho ello y analizados los antecedentes de la causa y el pronunciamiento del juez de grado, se adelanta que la razón le asiste al apelante.
De las constancias de autos surge que [...] se colocó una nota de embargo [...], dándose cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado [...], encontrándose las partes notificadas de dicha providencia conforme el artículo 133 del CPCC, y tal como puntualizó la sentenciante [...], auto que se encuentra firme y consentido [...], no resultando materia de revisión en esta Alzada (artículo 272 del CPCC).
Dictada [...] la sentencia de mérito [...] en virtud de la cual el actor [...] resultó acreedor de una suma indemnizatoria, se formuló con posterioridad y antes de que la misma adquiriera firmeza, un convenio entre las partes de autos [...].
En el mismo, se estableció que el crédito [...] sería abonado extrajudicialmente [...] -a través de un cheque no a la orden y cruzado-.
Ante tal circunstancia, la acreedora embargante -ahora recurrente-, solicita [...] se intime a la empresa [...] a que deposite judicialmente la suma de dinero de la que da cuenta la nota de embargo [...], satisfaciendo así el crédito por alimentos existente a su favor.
Así, la iudex a quo [...] ordena que se haga saber a la demandada que deberá retener del monto correspondiente al [actor], la suma embargada según nota de embargo [...], la que será depositada en autos.
Notificada [...] de dicha providencia la empresa concesionaria demandada -conforme se desprende de la cédula [...]-, ésta quedó firme y consentida pues pudiendo la obligada al pago cuestionarla en su momento por medio de los remedios recursivos disponibles, no lo hizo.
Sólo se limitó a oponerse a ello manifestando en su presentación [...] que no estaba a cargo del pago de la condena, desconociendo curiosamente lo manifestado en el convenio [...], tal como advierte la señora Asesora de Incapaces [...].
V. Sentadas aquellas pautas, se advierte en primer lugar que el juzgador pone de manifiesto una conducta contradictoria, toda vez que al dictar el resolutorio puesto en crisis ordena que la acreedora embargante “ocurra por las vías correspondientes” en franca contradicción con lo dispuesto [...] en donde ante el pedido de aquella, le ordenó a [la demandada] que efectúe el pertinente depósito, providencia ésta que de acuerdo a lo dicho anteriormente, se encuentra firme y consentida, por lo que a ello debió estarse.
La doctrina de los propios actos que veda desplegar una actividad procedimental que se revela incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica involucra no sólo el quehacer de los justiciables, sino también extiende el efecto vinculante de los primigenios actos a la labor del órgano jurisdiccional. Ha dicho el Superior Tribunal: "Dado que los sujetos del proceso no son sólo dos -las partes-, sino también el sentenciante, la doctrina de los propios actos compromete igualmente el proceder del tribunal" (3) [...] y ello es lo que ha ocurrido en la especie.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la iudex a quo ha dictado el auto [...] en contradicción con lo que ya había decidido al respecto [...], tal como manifiesta la recurrente en su escrito fundante.
VI. En segundo lugar, es importante destacar que el artículo 736 del Código Civil establece que si la deuda estuviese embargada judicialmente como en el caso, el pago hecho al acreedor no será válido, situación que aprovecha solamente al acreedor ejecutante o demandante, a quien el deudor está obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quién pagó.
No se puede dejar de manifestar que la norma citada trata precisamente la relación existente entre el deudor de un crédito [...] y los acreedores del acreedor -apelante- y tiene por finalidad resguardar el derecho de los acreedores a realizar los actos de conservación del patrimonio de su deudor, que constituyen la llamada “prenda común”. El crédito -del cual es acreedor- que se encuentra en el patrimonio del deudor debe ser conservado para que llegado el momento pueda ser ejecutado y hecho efectivo por sus propios acreedores.
Ello se cimienta en el principio de indisponibilidad del crédito, el cual no se halla expedito, es decir que no puede disponer de él, pues sus propios acreedores tienen algún derecho sobre la acreencia.
Faltando tal requisito (que el crédito no se encuentra expedito), mal pudo convenirse el pago de manera extrajudicial a espaldas del acreedor embargante, pues si bien no existe constancia del pago realizado [...] -sin perjuicio de la denuncia de pago [...]-, lo cierto es que deberá estarse a lo dispuesto [...], debiendo depositar la obligada al pago [...], la suma fijada en la nota de embargo -habiéndose o no efectuado el pago extrajudicial-. Ello por cuanto, en tales circunstancias dicho pago no es o no sería eficaz y por lo tanto, deudor que paga a su acreedor no se libera, debiendo pagar nuevamente pues ha pagado mal (4) [...].
Por último, cabe resaltar que al ser presentado el convenio [...], debió el a quo ordenar de inmediato que sea retenida la suma embargada, a fin de evitar el desmedro de los derechos de la acreedora embargante, cuya medida cautelar -trabada en un proceso de carácter alimentario con anterioridad a la sentencia de mérito dictada en autos- gozaba de plena vigencia al momento de ser presentado el convenio aludido. En consecuencia deberá el obligado al pago [...] retener el monto que da cuenta la nota de embargo [...].
VII. Por lo expuesto este Tribunal Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar lo dispuesto [...] y estarse a lo ordenado [...] debiendo el deudor [...] retener del monto correspondiente al [actor], la suma dispuesta en la nota de embargo [...], que será depositada en autos (artículo 736 Código Civil). Con costas a los vencidos (artículos 68, 242 y 246 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) SCBA, 15/07/2009, 89298.
(2) CCCom Dolores, 17/03/2011, 89924; MORELLO, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180.
(3) SCBA, 13/12/2000, L 71628.
(4) BUERES - HIGHTON, "CODIGO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS - ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL", artículo 736, páginas 66/67.