CCCom Dolores, 10/07/2012, 91784, RECURSO DE QUEJA en autos MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ MADELMAR S.R.L. y/u otro s/ APREMIO, RSI-191.
AUTOS Y VISTOS:
[...]
CONSIDERANDO:
I. Previo a decidir sobre el recurso de queja, corresponde evaluar su procedencia formal, es decir si aparecen cumplidos los recaudos necesarios para su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 276 del CPCC. Dentro de tales recaudos, no sólo debe considerarse que se hayan agregado todas las copias necesarias para su conocimiento y resolución, sino también debe verificarse su temporaneidad como así la legitimación del recurrente. Ello, por la sencilla razón de que el recurso debe bastarse a sí mismo, evitando la práctica de recabar el principal, o de ordenar medidas que en definitiva terminan por desvirtuar el propósito de no caer en la dilación del juicio.
II. Del análisis preliminar de estos actuados, se advierte que el profesional [...], siendo letrado patrocinante de la demandada [...], suscribe el escrito de interposición del recurso de queja [...] sin haber invocado mandato para ese acto (artículo 48 CPCC), encontrándose asimismo dicho escrito sin la firma de su patrocinado en claro incumplimiento de lo normado por el artículo 118 inciso 3 del CPCC. En el ejercicio de la facultad de la Alzada de revisar los presupuestos procesales para el tratamiento del recurso, se habrán de analizar las consecuencias que conlleva para las partes el incumplimiento del artículo 118 inciso 3 del CPCC [...], requisito -el señalado- de carácter esencial para la eficacia del escrito que se trate. Como se ha dicho, la firma de las partes constituye condición esencial para la existencia del acto; y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener -si se litiga por derecho propio- la firma del peticionario y la de su letrado patrocinante (artículos 951, 988, 1012 y concordantes del Código Civil; artículos 56 y 118 inciso 3 del CPCC (1) [...]); o bien la de su patrocinante siempre que hubiere invocado por razones de urgencia la figura de gestor prevista por el artículo 48 del CPCC, extremos no cumplimentados en la especie. A mayor abundamiento, la firma es un requisito visceral para la existencia del acto que no puede ser conferido a través de su ratificación por el interesado, no pudiendo suplirse la omisión de esa rúbrica por la que suscribiera el letrado patrocinante que no ejerció ni invocó mandato para ese acto (artículos 896, 979 Código Civil).
En tal sentido, la Corte Suprema Nacional ha resuelto que “el escrito de interposición del recurso extraordinario, firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente y no suceptible de convalidación posterior” (2) [...]. En consecuencia, la falta de firma del interesado en el escrito de interposición del recurso de queja, determina su inexistencia, dejando sin sustento la intervención de éste Tribunal.
III. Por lo argumentado, este Tribunal; RESUELVE: 1) Declarar inexistente el escrito [...], dejando sin sustento la intervención de esta Alzada; 2) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (artículos 68, 74, 118, inciso 3, 275, 276 del CPCC).
Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen para se agregagos a los autos principales.
(1) CSN, Fallos 246:279; SCBA, 26/02/1985, Ac 35560; íd., 13/08/1985, Ac 34243; íd., 27/09/1988; CCCom Dolores, 23/03/2010, 89157, RSI-102; PALACIO, “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo IV, página 90; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGOS...”, tomo II-B, páginas 551 y siguientes.
(2) CS, 05/07/1994, LL 1995-B-738, N° 728.