CCCom Dolores, 28/06/2012, 91749, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ M. F. A. y otro s/ EJECUCION HIPOTECARIA.
AUTOS Y VISTOS:
Llegadas las actuaciones en grado de apelación y ante la disconformidad formulada por el recurrente respecto de la base regulatoria fijada por la iudex a quo al dictar el auto [...], se advierte un trasgresión del razonamiento lógico efectuado por la señora juez interviniente al fundamentar su postura en un antecedente de este Tribunal, que no resulta aplicable al supuesto en estudio, toda vez que se hace referencia a un proceso de daños y perjuicios cuando en realidad en la especie nos encontramos en presencia de una ejecución hipotecaria.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la LHP, que establece "cuando fuere -como en el caso- integramente desestímada la demanda... se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria".
Repotenciando entonces el importe reclamado en la demanda [...], pesificado a razón de un $ 1 = U$S 1, conforme el Coeficiente de Estabilización y Referencia, desde la fecha de aplicacion del CER (04/02/2002), hasta la fecha de interposición de la demanda [...], se obtiene el monto [...] que debe tomarse como base regulatoria para cuantificar los honorarios de los letrados interviniente en autos.
No resulta procedente, en cambio, la pretensión de añadir intereses al monto actualizado para efectuar el cálculo de la retribución, toda vez que en segundo parrafo de la norma correspondiente (artículo 23 LHP), a diferencia del primero, no hace referencia expresa a su incorporación (1) [...].
En virtud de lo expuesto, la base regulatoria establecida en el auto regulatorio [...] se ajusta a derecho.
Sentado ello, corresponde abordar ahora el tratamiento de los recursos deducidos respecto de los honorarios regulados, los que atento al monto expresado, tareas efectuadas, resultado obtenido por cada uno de los profesionales intervinientes y demás circunstancias de ponderación que surgen de autos (artículo 16 LHP),se confirman por equitativos [...].
Regístrese y devuélvase.
(1) SCBA, 19/02/1974, Ac 19400, AyS 1974-I-119; íd., 21/08/1990, L 42783; íd., 26/05/1993, L 46273.