CCCom Dolores, 12/04/2012, 91518, C. M. c/ L. M. S. s/ REGIMEN DE VISITAS.
AUTOS Y VISTOS:
I.-Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto [...] contra lo proveído [...] que no hace lugar a la rebeldía peticionada por la actora.
II.- [...] se presente el actor con patrocinio letrado y promueve una acción tendiente a obtener un régimen de visitas.
[...] sin estar trabada la litis se amplía la demanda.
[...] en oportunidad de celebrarse audiencia las partes convienen un régimen provisorio de visitas y la demandada constituye domicilio en los estrados del Juzgado.
[...] el actor peticiona la rebeldía de la contraparte en virtud de la incontestación de la demanda.
[...] no se hace lugar a la rebeldía peticionada [...].
[...] el actor con invocación del artículo 48 del CPCC interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio; [...] el primero se rechaza y en consecuencia se concede la apelación subsidiaria [...].
III.- Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos expuestos por el recurrente y observando la falta de ratificación oportuna en relación a la invocación del artículo 48 del CPCC efectuada en autos, es que deberá tratarse en primer término esta cuestión procesal a fin de determinar la viabilidad del recurso incoado por el letrado de la parte actora.
Si bien la presentación del gestor [...] manifestando que acude bajo la franquicia del artículo 48 del CPCC en razón del próximo vencimiento del plazo para fundar el recurso de reposición con apelación en subsidio, encuadra en el concepto de "casos urgentes" a que alude la norma, lo cierto es que no se observa en autos la posterior ratificación oportuna de lo actuado.
El letrado de la parte actora ha interpuesto el aludido recurso [...] bajo invocación de la franquicia y no ha procedido a ratificarla en legal tiempo y forma -60 días hábiles-, habiéndose vencido el término para ello [...].
Así las cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado por el letrado interviniente a partir de la fecha de la presentación de urgencia, haciendo pie en lo preceptuado en forma expresa en la normativa legal vigente.
Es que, la nulidad de lo actuado por el gestor en los términos del artículo 48 del CPCC, ante el incumplimiento de efectuar la correspondiente ratificación dentro del plazo de 60 días, se opera por el simple transcurso de ese plazo legal, sin necesidad de declaración o informe previo, produciéndose la caducidad automática del derecho del gestor para convalidar sus actuaciones (artículo 155 del CPCC).
Esta declaración de nulidad sustrae validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la de los sucesivos que no sean independientes de aquellos.
Por ello, -tal como lo ha establecido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos aires (1) [...]-, invocados los beneficios del artículo 48 del CPCC y no acreditada la ratificación oportuna de los interesados corresponde declarar la nulidad de dicha presentación inclusive de oficio por no ser esta una de las nulidades previstas por el artículo 169 y concordantes del CPCC, siendo el mero transcurso del plazo el que fulmina su nulidad por estar en juego el orden público (2) [...].
En autos, y tal como fuera expuesto "ut-supra", el plazo para ratificar la invocación del artículo 48 del CPCC que fuera efectuada [...] se encuentra ampliamente vencido, imponiéndose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de invocación de la referida franquicia, por cuanto lo atinente a la personería resulta ser una cuestión de orden público que debe cumplirse en forma ineludible y en la especie sella la suerte adversa del recurso, tornando inviable su tratamiento ante esta Alzada.
IV.- Por todo lo expuesto, se declara la nulidad de la presentación [...] y de todo lo actuado en su consecuencia, con costas al gestor procesal en virtud de su negligencia (artículo 48 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
(1) SCBA, Ac 32684, Ac 49124 y Ac 55366, entre otras.
(2) CCCom Dolores, 86327, 88681 y 91338, entre otras.