ALIMENTOS. Costas. Homologación de convenio.


  • De conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y aún frente a la homologación de un convenio, la regla general es que si nada se acuerda sobre las costas, ellas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde.

    CCCom Dolores, 12/04/2012, 91509, G. H. S. L. c/ C. C. s/ ALIMENTOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Que vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora [...], a saber: contra la resolución aclaratoria [...] en cuanto a la cuestión de costas que se le imponen y contra la resolución [...] respecto a los honorarios fijados a la letrada de la parte demandada en razón de considerarlos altos. Asimismo interpone recurso de apelación [...] contra los honorarios regulados a su letrada patrocinante [...] también por considerar elevado su monto.
    II.- Se agravia el apelante [...] argumentando en primer término que tanto los honorarios de su propia letrada como los de la profesional de la parte demandada resultan altos, solicitando su consecuente reducción.
    Igualmente manifiesta que el "a quo" [...] aplica erróneamente el precepto del artículo 166 inciso 2 del CPCC y corrige un error que altera en forma sustancial lo decidido [...], peticionando en consecuencia la anulación del decisorio a fin de no verse vulnerado el derecho de defensa tutelado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Constitución Provincial.
    Alega además, que el hecho de haber sido un padre cumplidor en las obligaciones derivadas de la patria potestad y promover el presente juicio a fin de establecer la cuota de alimentos, determinan que las costas deban soportarse por su orden.
    III.- Analizada la causa, respecto a la modificación de de las costas establecida [...] le asiste razón al apelante, por cuanto dicha aclaratoria altera el resolutorio [...] en forma sustancial, no cabiendo en consecuencia la aplicación del artículo 166 inciso 2, que sólo faculta al juez dentro de los tres días de la notificación del decisorio y sin sustanciación, para efectuar la enmienda de un mero error material.
    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que de conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y aún frente a la homologación de un convenio, la regla general es que si nada se acuerda sobre las costas, ellas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde (1) [...].
    Por ello, y en atención al interés superior del menor reconocido en relación a la materia que nos ocupa en los artículos 3, 4, 5 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño que extiende su influencia y supremacía sobre la legislación infraconstitucional sustantiva y adjetiva nacional y provincial, que a la vez tiene por finalidad proporcionar un parámetro objetivo que se define siempre por aquello que resulta de mayor beneficio para el menor, es que en autos atento el devenir de la causa deberá imponerse la aplicación del principio general al no haberse acreditado circunstancia alguna que justifique su apartamiento.
    Se ha dicho (2) [...] "...la naturaleza del proceso y los fines del deber alimentario hacen que las costas deban ser soportadas por el alimentante, puesto que la naturaleza asistencial de los alimentos impide, en principio, la imposición de costas al alimentado, pues si así fuera se verían afectadas en su integridad las cuotas que se presumen indispensables para la satisfacción de las necesidades del alimentado...".
    Aclarada la cuestión de fondo, resta dilucidar el aspecto procesal del recurso impetrado [...] por cuanto si bien se adelanta que la aclaratoria deberá dejarse sin efecto, lo cierto es que lo establecido en ella resulta ajustado a derecho y deberá mantenerse.
    En este sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que el principio de la "reformatio in pejus" indica que el juez de apelación no tiene más poderes que los que le caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar o empeorar objetivamente la situación del único recurrente (3) [...].
    Mas en autos, no se cumple el supuesto, toda vez que el apelante no recurre la sentencia [...] que lo beneficia sino la aclaratoria de [...] que lo afecta y así, al confirmarse en esta instancia lo allí dicidido, sólo se mantiene su situación procesal de obligado en costas, tal como fuera modificada a dicha foja por el "a quo".
    En consecuencia, de conformidad a la naturaleza de la prestación alimentaria y no dándose en la especie causal alguna que amerite excepción al principio que rige en la materia, es que las costas deberán ser soportadas por el alimentante, obligado al pago de la prestación asistencial, a fin de no perjudicar al menor alimentado, y sin perjuicio de los argumentos vertidos [...].
    IV.- Ahora bien, en relación a los honorarios regulados [...], no habiendo mérito para reducir las mismas se las confirma [...].
    V.- Por todo lo expuesto se RESUELVE: 1.- Imponer las costas del convenio homologado de alimentos [...] al alimentante. 2.- Confimar los honorarios regulados en el resolutorio [...].
    Regístrese y devuélvase.

    (1) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 2006, página 325.
    (2) CCCom Dolores, 89649.
    (3) SCBA, 13/08/1985, Ac 34184, AyS 1985-II-324, DJBA 13074; íd., 04/10/1994, L 54937; íd., 17/12/1996, L 56742.