RECURSO DE APELACION. Control de la admisibilidad. Facultades y límites de la alzada.


  • Si bien es cierto que la Alzada tiene facultades limitadas, no cabe duda que sus poderes-deberes son amplios; no obstante que el principio general formula que debe mantener su accionar dentro de los carriles del recurso, ello no le impide revisar los presupuestos procesales aunque el vencedor nada diga. En ese orden, más allá de la facultad conferida al iudex a quo para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación en cuanto a la legitimación, la legalidad del intento, los plazos y formas de interposición de aquél, es el Tribunal ad quem quien decide en definitiva si es o no admisible. Esta solución es lógica, pues de lo contrario sería el juez de la primera instancia quien detentaría la “llave” del recurso, controlando de ese modo las posibilidades de intervención del Superior.

    CCCom Dolores, 12/04/2012, 91486, S. E. c/ F. H. J. L. s/ INCIDENTE.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora [...] contra la resolución [...] en cuanto decreta el embargo preventivo sobre las sumas depositadas en el proceso de pago por consignación [...].
    Concedido [...] y fundados los agravios [...], con la contestación [...] han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
    II. Si bien es cierto que la Alzada tiene facultades limitadas, no cabe duda que sus poderes-deberes son amplios, no obstante que el principio general formula que debe mantener su accionar dentro de los carriles del recurso, ello no le impide revisar los presupuestos procesales aunque el vencedor nada diga.
    Más allá de la facultad conferida al iudex a quo para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación en cuanto a la legitimación, la legalidad del intento, los plazos y formas de interposición de aquél, es el Tribunal ad quem quien decide en definitiva si es o no admisible. Esta solución es lógica, pues de lo contrario sería el juez de la primera instancia quien detentaría la “llave” del recurso, controlando de ese modo las posibilidades de intervención del Superior (1) [...].
    Por ello, se ha dicho en forma reiterada que la Alzada “está facultada para revisar oficiosamente la admisibilidad del recurso”; no queda en ningún momento sujeta ni al juicio de admisibilidad del inferior, ni al consentimiento expreso o tácito de los litigantes (2) [...].
    En este sendero y analizadas las constancias del presente incidente, se aprecia que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto [...].
    Ello por cuanto habiéndose concedido el remedio recursivo [...], la fundamentación acompañada [...] lo ha sido fuera del plazo legal respectivo, razón por la cual deviene extemporánea su presentación (artículos 242, 246, CPCC).
    La concesión del recurso referenciada quedó notificada por ministerio legis (artículo 133, CPCC) [...] resultando erróneo el proceder del recurrente quien aparentemente habría computado el plazo para fundamentar, a partir del auto [...] donde se estableció únicamente el efecto devolutivo del recurso [...], ampliando la concesión ya dispuesta [...].
    En virtud de ello, la presentación efectuada [...] lo ha sido fuera de término y por ello correspondía decretarse en la instancia de origen la deserción del mismo.
    III. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación en tiempo oportuno, con costas a la recurrente (artículos 68, 124, 133, 242, 246, y concordantes del CPCC).
    Devuélvase.

    (1) RIVAS, "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", Editorial Abaco, Buenos Aires, 1991, tomo 2, página 461 y siguientes.
    (2) HITTERS, “TECNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS”, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, segunda edición, página 411 y siguientes.