CCCom Dolores, 26/04/2012, 91486, S. E. c/ F. H. J. L. s/ INCIDENTE.
AUTOS Y VISTOS:
I. Siendo principio legal que en los cuerpos judiciales colegiados -Cámaras de Apelación, Tribunales, etcétera- el recurso de revocatoria está reservado para los supuestos de providencias simples (artículo 238 del CPCC), suscriptas por el Presidente del Tribunal (artículo 268 código citado); y toda vez que la resolución que se pretende revocar no reviste ese caracter [...], la reposición intentada merece su rechazo.
II. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el resolutorio cuestionado [...] quedó notificado ministerio legis [...] (artículo 133 del CPCC). Siendo que la presente [...] resulta extemporánea su interposición por haberse vencido el plazo de tres días que el artículo 239 del CPCC establece para hacerlo.
Al respecto sostiene la recurrente que la resolución cuestionada no se encontraba cargada en el sistema informático de consulta, no pudiendo entonces notificarse de la misma.
Sin embargo, cabe señalar que el único medio establecido por el código de rito a los fines de no considerar cumplida la notificación, es el previsto por el artículo 133 segundo párrafo del CPCC.
En efecto, no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia que a tal efecto se encuentra disponible, situación ésta no verificada en la especie; ello pese a lo expuesto por la quejosa quien si no dejó nota es suya la responsabilidad no interesando al efecto, que ese día el expediente hubiera estado a despacho o no se encontraran cargadas sus resoluciones en el sistema informático (artículos 133, 156 del CPCC).
III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar la revocatoria interpuesta, con costas al peticionante de la misma (artículos 68, 133, 238, 244, 268 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.