COSTAS. Por su orden. Alimentos. Incidentes. Excepción al principio general. RECURSO DE APELACION. Cuestión no planteada. Improcedencia de su alegación en segunda instancia.


  • El término "sin costas" equivale a decir en el orden causado, no implicando ello negativa alguna a la regulación de honorarios, toda vez que el trabajo desplegado por todo profesional es remunerativo, no se presume gratuíto y en su caso cada parte deberá proceder al pago de los estipendios derivados del proceso.
  • El principio que rige la materia de asignar por regla general el pago exclusivo al alimentante, no se extiende a las costas en los incidentes que en el transcurso del tiempo se susciten, las que se impondrán de conformidad a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen a los alimentos, sino que son meros conflictos de orden procesal. Es así, por cuanto un trato favorable al alimentado conspiraría contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas.
  • Si bien es cierto que la parte vencida en juicio debe soportar las costas, pues la norma adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general, no debe desconocerse que la segunda parte de la misma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para atemperar el pago exclusivo del que prima facie resultaría obligado. Por ello, en un incidente de aumento de cuota alimentaria, las costas pueden ser impuestas por su orden cuando existe la inequívoca evidencia que las partes han desplegado su actividad procesal en la inteligencia de procurar una mejor solución para el alimentado.
  • No pueden apelarse cuestiones que no han sido ventiladas durante la tramitación del proceso y que por consiguiente, mal podrían conocerse al momento del dictado de la sentencia. Así, la pretensión de introducir en la instancia recursiva cuestiones de hecho y de derecho que eran conocidas por la parte que las alega durante el curso de la causa y que no fueron sometidas en forma oportuna al la decisión del juez inicial, deviene extemporánea y como tal improcedente.

    CCCom Dolores, 24/04/2012, 91578, R. F. y P. G. s/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el resolutorio [...] por el letrado de la parte actora que se agravia de la imposición de costas efectuada por el "a quo" y [...] por la parte demandada, que se duele en relación al monto de la cuota de alimentos establecida a dichas fojas.
    II. Analizada en primer término la expresión de agravios [...], se observa que el letrado apelante incurre en error al considerar que el término "sin costas" lo priva de sus honorarios afectando los principios contenidos en el derecho laboral tutelados por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis.
    En este sentido, la doctrina de la Suprema Corte Provincial, adoptada por esta Alzada (1) [...], afirma que el término "sin costas" equivale a decir en el orden causado, no implicando ello negativa alguna a la regulación de honorarios, toda vez que el trabajo desplegado por todo profesional es remunerativo, no se presume gratuíto y en su caso cada parte deberá proceder al pago de los estipendios derivados del proceso.
    Ahora bien aclarado lo precedente, respecto a la imposición de las costas en los incidentes de aumento o disminución de la cuota alimentaria y tal como fuera dicho por esta Cámara (2) [...], lo cierto es que el principio que rige la materia de asignar por regla general el pago exclusivo al alimentante, no se extiende a las costas en los incidentes que en el transcurso del tiempo se susciten, las que se impondrán de conformidad a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen a los alimentos, sino que son meros conflictos de orden procesal.
    Es así, por cuanto un trato favorable al alimentado conspiraría contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas (3) [...].
    En autos, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, la imposición efectuada por el a quo [...] resulta ajustada a derecho, toda vez que el obligado asistencial desde su presentación [...] y hasta la sentencia [...] no se ha opuesto al reclamo de aumento peticionado por la contraparte, cuestión que per se determina la imposición de las costas en el orden causado.
    Por otra parte, si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 68 del CPCC, la parte vencida en juicio debe soportar las costas, pues la norma adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general, no debe desconocerse que la segunda parte de la misma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para atemperar el pago exclusivo del que "prima facie" resultaría obligado.
    Por ello, en la materia que nos ocupa, incidente de aumento de cuota alimentaria, las costas pueden ser impuestas por su orden cuando existe la inequívoca evidencia que las partes han desplegado su actividad procesal en la inteligencia de procurar una mejor solución para el alimentado (artículo 68 segunda parte del CPCC) conducta observable en autos y que sella la suerte del recurrente [...].
    III. En cuanto al recurso de la parte demandada interpuesto [...], se dirá que la resolución del "a quo" se observa ajustada a derecho por cuanto más allá de los argumentos vertidos en torno a la existencia de otros hijos, lo cierto es que el apelante a lo largo del proceso no lo acredita por medio de las correspondientes partidas de nacimiento, ni tampoco la formación un nuevo núcleo familiar que justifique la reducción de la cuota asistencial tal como se pretende.
    En este sentido, sabido es que no pueden apelarse cuestiones que no han sido ventiladas durante la tramitación del proceso y que por consiguiente, mal podrían conocerse al momento del dictado de la sentencia.
    Así, la pretensión de introducir en la instancia recursiva cuestiones de hecho y de derecho que eran conocidas por la parte que las alega durante el curso de la causa y que no fueron sometidas en forma oportuna al la decisión del juez inicial, deviene extemporánea y como tal improcedente (conforme artículos 266, 272, 273 y concordantes del CPCC).
    Desde otra perspectiva y en igual sentido, de la planilla obrante [en autos], surge el promedio aproximado de la remuneración mensual que percibe el alimentante, observándose equitativo el monto establecido por el sentenciante de grado en relación a las necesidades concretas de dos hijos que se encuentran atravesando la etapa de adolescencia [...] y excluyendo así, cualquier otra disquisición subjetiva que se pretenda a los fines de reducir su importe.
    IV. Por todo lo expuesto, se rechazan los recursos de apelación interpuestos [...], y se confirma el resolutorio [...], con costas de esta Alzada a los vencidos en forma respectiva (artículos 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 77716, 78484 y 90371, entre otras.
    (2) CCCom Dolores, 91421.
    (3) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993, página 371.