CCCom Dolores, 20/03/2012, 91450, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ D. G. L. C. y otros s/ COBRO EJECUTIVO, RSI-85.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución que desestima las excepciones planteadas [...], interponen los demandados recurso de apelación [...], el que es fundamentado [...] y replicado [...].
II. Se agravian los recurrentes en primer término en cuanto el a quo, rechaza las excepciones interpuestas de inhabilidad de título y de novación (artículo 542 incisos 4 y 8 del CPCC), mandando llevar adelante la ejecución.
También se agravian de la aplicación de la tasa activa de intereses.
III. En primer lugar, corresponde abordar el planteo efectuado por la actora [...] en la contestación de los agravios, relativo a la insuficiencia del recurso. Al respecto manifiesta que el memorial interpuesto consiste en una discrepancia subjetiva con el a quo, encontrándose lejos de consistir en una verdadera crítica de la sentencia apelada, mediante una argumentación seria, concreta y razonada tendiente a la demostración de su injusticia; y agrega que la demandada al expresar los agravios no hace más que transcribir lo ya expuesto en el escrito de presentación sin fundamentar por qué motivo o razón lo agravia, sin especificar las condiciones determinantes de la sentencia adversa.
En efecto, se advierte que le asiste razón a la actora por cuanto los apelantes sólo se limitan a manifestar su disconformidad con lo allí decidido, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia.
Cabe destacar que transcriben textualmente dos párrafos completos de su exposición en el planteo de la excepción de inhabilidad de título [...], argumentos que han sido tenidos en cuenta por el sentenciante de primera instancia para dictar la resolución ahora cuestionada. Es decir que plantean los mismos argumentos ya expuestos, sin apuntar cual ha sido el error en la decisión de la juez de grado.
Respecto del segundo agravio, tampoco señalan el equívoco en que ha incurrido la sentenciante, más bien se limitan a expresar su propio criterio.
No logran entonces los apelantes cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 260 del CPCC para que se de tratamiento al recurso interpuesto. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso (artículo 261 CPCC).
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso, con costas al apelante vencido por el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 260, 261 del CPCC).
Regístrese y notifíquese.