Modifica la Ley 13661 sobre normas de procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios.
ARTICULO 1. Modifícase el artículo 52 de la Ley 13661, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 52. Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos quedarán suspendidos durante las ferias judiciales, reiniciándose a partir del día hábil siguiente a su finalización.
Establécese el plazo de cinco (5) días para todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un término previsto por esta Ley.
ARTICULO 2. Incorpórese como artículo 59 bis de la Ley 13661 lo siguiente:
ARTICULO 59 BIS. La potestad de enjuiciamiento del Jurado se extingue por las siguientes causas:
a. Fallecimiento del magistrado o funcionario.
b. Desvinculación del magistrado o funcionario.
c. Por prescripción.
Cuando el hecho constituya presuntamente un delito, el plazo de prescripción de la acción será el establecido en el Código Penal. En los casos de faltas, el plazo será de cinco (5) años.
El término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se comete el delito o la falta, si fuesen instantáneos, o desde que cesaron de cometerse, si fueran continuados, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o una nueva falta, la declaración de jurisdicción en el caso por parte del Tribunal y la admisión de la acusación por el Jurado.
En el caso de delitos, la prescripción se suspende si fuesen cometidos en ejercicio de la función, mientras se encuentre desempeñando la misma.
ARTICULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 30/11/2011 - PROMULGADA EL 29/12/2011 - PUBLICADA EL 23/01/2012