CCCom Dolores, 25/06/2013, 92527, R. E c/ C. A. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia ... apela la parte actora, quien expresó sus agravios ..., replicados oportunamente por la contraria.
La iudex a quo desestimó la demanda promovida con expresa imposición de costas, por no encontrar cumplidos los recaudos que exige el artículo 4015 del Código Civil. El recurrente considera que no se valoró en debida forma la prueba producida en la causa, solicitando se revoque el decisorio en crisis.
II. Quien ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentado la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida adquiere el dominio por prescripción al cumplirse el plazo de veinte años; no es necesario tener título ni buena fe.
Principio entonces esta revisión, analizando si efectivamente se acreditaron los requisitos configurativos de la prescripción veinteañal que prevé el artículo 4015 del Código Civil. Como he señalado reiteradas veces, el meollo del juicio de prescripción adquisitiva veinteñal se encuentra en qué debe probar aquel que la alega en su favor y cómo ha de meritarla el juez ... [1].
Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos ... [2].
La prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos, ininterrumpidos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de un plexo probatorio que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión. El principio general en la materia es que “nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini" ... [3].
Según relata el actor, inició la posesión en el mes de mayo de 1974; que había adquirido por boleto ... todas las acciones y derechos posesorios/sucesorios sobre el inmueble ....
Pero más allá de tal acto y de su valor probatorio, lo cierto es que invocada la posesión ... respecto del inmueble individualizado, corresponde en este estado, comprobar si los elementos de prueba arrimados resultan suficientes para demostrar los extremos que exige la ley o por el contrario no lo son tal como decidió el iudex a quo.
III. Al exponer sus agravios hace hincapié en la valoración de la prueba que la sentenciante de grado ha realizado.
Previo a su análisis, cabe referir que la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto, dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Ello así cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis.
En el caso, ... se presenta el Defensor Oficial tomando intervención en autos en nombre y representación del demandado; y sin perjuicio de la negativa general de los dichos del actor y de la documental traída, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión pues las normas sustantivas que regulan el instituto -por la propia naturaleza de la materia que se trata y el interés público comprometido- resultan imperativas, de manera tal que se enerva toda posibilidad de que por la mera voluntad de los particulares, pueda obtenerse un reconocimiento o emplazamiento semejante y válido ... [4]. En su virtud, no pueden tener consideración las manifestaciones del apelante en cuanto a la falta de negativa especial o desconocimiento específico de la parte demandada.
En el análisis de los elementos probatorios, comenzaré por la testimonial producida.
El testigo que depuso a fojas 173, responde a la pregunta ... si le consta en que año aproximadamente ... comenzó a poseer el inmueble ... “mas o menos en el año 76”; el de fojas 169 “creo que del 70 para adelante mas o menos”, el de fojas 171 que “mas o menos hace cuarenta años”, mientras que el de fojas 170 responde que no se acuerda.
Asimismo, los testigos de fojas 169, 170 y 171 afirman que el actor vivió allí durante algunos años y sólo el primero de ellos reconoce que han realizado modificaciones en el lugar.
Si bien tres de los testimonios resultan concordantes al señalar el tiempo a partir del cual se habría iniciado la posesión -lo que sin dudas reviste de importancia-, lo cierto es que no lo son en relación a las modificaciones que se habrían realizado en el lugar.
Sólo el de fojas 169 admite tal punto y el resto indica que no saben nada al respecto, situación que en definitiva aporta pocos elementos de utilidad que necesariamente deberán ser apoyados por otros medios probatorios.
El artículo 679 del CPCC y el artículo 24 inciso c de la ley 14159 exigen que la prueba testimonial no sea la única aportada, vale decir que esa prueba, siempre que resulte eficaz, debe estar corroborada por otro tipo de elementos que formen con ella prueba compuesta, como aquellos que refieren actos realizados durante gran parte del período necesario para adquirir por prescripción y así el sentenciante no puede fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial.
Ello en modo alguno importa su descalificación o relegamiento, ya que en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales; sin embargo la ley, ha establecido que los testimonios sean completados con otros elementos de juicios objetivos e independientes.
En ese orden, las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son sumamente importantes para resolver la cuestión, por cuanto los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que se dicen realizados; sin embargo no puede ser la única aportada.
Si bien la prueba no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de tales actos al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al Magistrado a la íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de esta adecuada prueba compuesta, la existencia de una posesión con las características aludidas durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando junto a éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión ... [5].
En ese iter cabe meritar los pagos de impuestos y servicios que la actora ha realizado y acredita con la documental agregada en autos que -contrariamente a lo que expresa el recurrente- sí fue desconocida por la contraria ....
El pago de los impuestos exterioriza el animus domini, ya que es poco factible que alguien que se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo; así, constituye un acto posesorio, de modo que nada prueba con relación al corpus, aunque el usucapiente hubiese abonado los impuestos durante todo el lapso de posesión; si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión.
En autos, obran ... comprobantes de pago de servicio eléctrico correspondientes a los meses de noviembre-78 (reanudación del servicio), marzo-80, abril-82, mayo y junio-83, enero-1985, septiembre-1987, enero, septiembre y octubre-1989, agosto-1990, junio-1997 y abril-2000, todos emitidos a nombre del demandado ....
Por otra parte, los correspondientes a los años 2001 a 2003 -a nombre de la actora ...-, que se corroboran con el listado ... -emitido por EDEA- que da cuenta de la deuda paga hasta el año 2011. En cuanto a la titularidad de los recibos, asiste razón al recurrente en cuanto a que los que están a nombre del titular dominial, en caso de ser considerados deben serlo como hechos por el tenedor y así expresamente lo dispone el artículo 24 de la ley 14159, por cuanto la tenencia de los recibos de pagos de impuestos y tasas resultan una prueba corroborante de la posesión aunque los mismos no se encuentren a nombre del usucapiente ni den cuenta de quién realizo el pago en tanto constituye una presunción hominis, que quién tiene en su poder un recibo de gravamen de la propiedad o de servicios que a la misma se presta, ha efectuado el pago que consta en los recibos que tiene en su poder ... [6].
Dicho ello, advierto que la autenticidad de los recibos ... -correspondientes a pagos realizados en 1978, 1980, 1982, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990- no ha logrado ser probada, conforme lo que surge del informe emitido por la Escribanía General de Gobierno en carácter de depositaria de la documentación de la ex ESEBA S.A. y ex DEBA S.A. ..., pesando sobre la actora la carga de probar la legalidad de la misma, lo que no ha sucedido en la especie en relación a los recibos mencionados no logrando la actora dar sustento a sus dichos (artículo 375 del CPCC).
Ello sin dejar de mencionar la discrepancia existente en relación a la dirección del inmueble que se pretende usucapir y la que surge de muchos de los recibos. En los de ... -años 1978, 1982, 1983, 1997- figura calle Pichincha al número 150 y del plano de mensura ... surge que el bien que se pretende usucapir tiene su frente y ubicación sobre la calle Pistarini; resultado de vital importancia, que de los mismos se desprenda que la imputación del pago del servicio era en relación al inmueble que se pretende usucapir, extremo no cumplimentado en autos.
En cuanto al resto de los recibos, advierto un pago metódico y continuado en el tiempo a partir del año 2001 a 2011 (conforme el informe de deuda ... -emitido por EDEA- que da cuenta de la deuda paga hasta el año 2011), lo cual no resulta suficiente a los fines de acreditar el animus domini por un lapso de tiempo razonable para provocar la convicción del juzgador.
Sólo se adjuntaron recibos de servicio eléctrico; refiere el actor que los correspondientes a la tasa municipal los destruyó un incendio, pero sin embargo tampoco aportó informe de deuda que demuestre que los mismos fueron abonados (artículo 375 del CPCC).
Producida la reforma introducida por la ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago “será especialmente considerado” (artículo 24 inciso c de la ley 14159), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción y mucho menos tratar de soportar sobre esa única prueba la decisión final del sentenciante ... [7].
La usucapión constituye uno de los modos de adquisición de dominio (artículo 2524 inciso 7 del Código Civil) y la ley 14159 ha regulado para ello un proceso sumario especial contencioso. Ese carácter contencioso del juicio supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, y ello se logra cuando, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina "prueba compuesta".
La prueba compuesta es la coordinación de diferentes medios probatorios que llevan a lograr la demostración del hecho invocado. En ese orden, las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son sumamente importantes para resolver la cuestión; sin embargo no puede ser la única.
Si bien tales elementos de prueba pueden demostrar en principio que el actor al presente ejerce la posesión, no ponen de manifiesto los extremos que exige la norma legal para el andamiento de la acción que nos ocupa. Ello así en tanto no surge de modo claro una de las condiciones que debe reunir la posesión que se invoca, cual es la de ser ejercida de modo ininterrumpido y que los actos posesorios se hayan concretado a lo largo de todo el período invocado; tenemos por un lado los testigos que hablan del tiempo en que se inició esta posesión, sin embargo los actos que la avalan, son insuficientes.
En relación al valor probatorio del boleto que el actor habría firmado ... carece del mismo. No poseen valor frente a terceros en su calidad de instrumentos privados, por lo cual no tienen ninguna incidencia jurídica pues carecen de fecha cierta (artículo 1035 del Código Civil) o de certificación de firmas por un escribano público.
En tal sendero, ha expresado el Superior Tribunal que “los contratos -aun después de reconocidos- no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos (artículo 1034, CC), de lo que se desprende que sólo pueden oponerse a los terceros a partir de la adquisición de fecha cierta, lo que sólo ocurre en los casos del artículo 1035 del Código Civil” ... [8], lo que no ocurre en la especie.
En cuanto al certificado emitido por el escribano ... de donde surge una escrituración en trámite cabe referir que además de que el mismo data del año 2001, nada prueba en relación a los actos posesorios que se requieren por el lapso que establece la ley.
En definitiva, al efectuar el balance necesario de los medios probatorios producidos, advierto que el único atendible sería la prueba testimonial que si bien aporta datos de importancia sobre el inicio de los actos posesorios ejercidos sobre el bien, considero que no ha sido integrada en debida forma y por ende resulta insuficiente para la acreditación pretendida (artículos 375, 679 del CPCC y 24 de la ley 14159).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el resultado precedente, corresponde confirmar la sentencia apelada con costas al actor (artículos 68, 375, 384, 456, 679 del CPCC; ley 14159).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada con costas al actor (artículos 68, 375, 384, 456, 679 del CPCC; ley 14159).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS
CITAS DEL FALLO
[1] CC0000 DO, 29/05/2013, 91789, voto de la doctora CANALE.
[2] CSJN, 07/09/1993, ED 159-233.
[3] SCBA, 14/02/1995, AC 57522; íd., 01/04/1997, AC 57602.
[4] CC0000 DO, 24/11/2011, 90826, voto de la doctora CANALE.
[5] CC0102 LP, 11/11/1997, 208991, RSD-224-97.
[6[ CC0201 LP, B67337, RSD-201-89, citado en CC0000 DO, 89391, voto de la doctora CANALE.
[7] CC0100 ME, 18/04/1968, LL 131-407.
[8] SCBA, 13/08/1991, AC 43665, ED 145-466, JA 1992-I-769, DJBA 142-233, AyS 1991-II-758, LL 1994-A-478.