HONORARIOS DE ABOGADOS. Base regulatoria. Acción tendiente a obtener la escrituración de un inmueble. Abogados del Estado. Regulación de honorarios.


  • Si de lo actuado se desprende que la acción puesta en ejercicio lo fue a los fines de lograr la escrituración del lote que adquiriera la actora, consecuencia derivada de ello resulta ser que el valor del litigio a los fines regulatorios, es decir, la base arancelaria, debe circunscribirse al valor del lote cuya escrituración fuera solicitada y ordenada en la sentencia.
  • Los profesionales que han actuado en representación de los municipios y cuyos servicios resultan retribuidos por un sueldo o comisión, no tienen derecho a percibir los honorarios regulados en los juicios que actuaren. Es decir que a lo único que se renuncia es al cobro de los honorarios regulados, y no al derecho a la regulación misma.

    CCCom Dolores, 26/02/2013, 92243, S. J. O. c/ MUNICIPALIDAD DE DOLORES s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los letrados apoderados de la actora y la demandada -ver fojas 260 y fojas 264, respectivamente- contra la decisión de fojas 259 que regula los honorarios por su actuación en los presentes obrados.
    El doctor P, apoderado de la accionante, centra su queja en la base regulatoria fijada por la iudex a quo, considerándola errónea -ver fojas 260 y vuelta-.
    De su lado, la apoderada de la demandada, sostiene -en virtud de la normativa que cita- que en tal carácter y siendo que el Municipio local ha sido condenado en costas, no corresponde que se regulen honorarios a su favor -ver fojas 264-.
    II. Como se adelantara, se agravia el apoderado de la parte actora en cuanto la sentenciante, a los fines regulatorios, consideró para la base arancelaria, sólo el valor del lote que se pretende escriturar, persiguiendo que la misma sea fijada en el monto que da cuenta la valuación fiscal de todo el predio obrante a fojas 256/257.
    La razón no le asiste a la recurrente.
    Ello por cuanto de lo actuado se desprende que la acción puesta en ejercicio, lo fue a los fines de lograr la escrituración del lote que adquiriera la actora conforme la cesión del boleto de compraventa obrante a fojas 9. En tal sendero, surge del mismo que por dicho instrumento se le cedieron los derechos y obligaciones que ostentaba el cedente -señor S- respecto de dicho lote, cuyas medidas ascienden a 1175 metros cuadrados y que fuera deslindado de la superficie total del inmueble -ver cláusula segunda-. Ello en relación al convenio suscripto por dicho cedente y la Municipalidad de Dolores cuya copia obra a fojas 11.
    En su razón, y conforme fuera decidido en la sentencia recaída en autos -ver fojas 233/236 y vuelta-, la pretensión de la actora, en definitiva, fue enderezada a obtener la escrituración del citado lote.
    Consecuencia derivada de ello resulta ser que el valor del litigio a los fines regulatorios, es decir, la base arancelaria, debe circunscribirse al valor del lote cuya escrituración fuera solicitada y ordenada en la sentencia de marras.
    De conformidad con ello, la decisión cuestionada en el citado aspecto, se ajusta a derecho, por lo que debe ser confirmada. Ello sin perjuicio de los argumentos que se darán al analizar las quejas de la restante recurrente, apoderada del Municipio local (argumento artículos 27, inciso a) y 38, Ley 8904/77).
    En definitiva, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
    III. En referencia al restante recurso, dos son los agravios a considerar.
    En cuanto al referido a su propia regulación de honorarios, tal como sostiene la quejosa, el artículo 203 de la LOM establece que "los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la municipalidad, cuando ésta fuere condenada en costas".
    En idénticos términos se encuentra redactado el artículo 33 del Reglamento de Contabilidad.
    Asimismo, el artículo 274 de la citada normativa resalta que los servicios de los abogados que representen a las municipalidades -entre otros profesionales-, se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto -municipal- les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales -texto ordenado Ley 11582-.
    De la normativa transcripta se desprende que los profesionales que han actuado en representación de los municipios y cuyos servicios resultan retribuidos por un sueldo o comisión, no tienen derecho a percibir los honorarios regulados en los juicios que actuaren. Es decir, que la propia normativa deja en claro que a lo único que se renuncia es al cobro de los honorarios regulados, y no al derecho a la regulación misma.
    En tal camino se ha sostenido que “habiendo resultado vencida la Municipalidad y por ende, condenada en costas, el abogado que actuó en representación de la aludida parte, no tiene derecho a percibir honorarios en su condición de letrado retribuido con sueldo por su mandante, por lo que corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada, atento el carácter de orden público de la norma, lo que impone su aplicación de oficio (artículos 18 y 21 del Código Civil; 203 y 204 Ley Orgánica Municipal; Decreto 8316 y Ley 8752) (CC0002 SM 31234 RSD-58-92 S 27-2-1992; 42236 RSD-241-97 S 17-7-1997).
    En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal al expresar que "las municipalidades cuentan entre su personal, con un cuerpo de abogados que se supone especializado en aquellas cuestiones que atañen a la administración comunal. Estos letrados, como lo establece la ley orgánica de las municipalidades (artículos 203 y 274), están obligados a tomar a su cargo los trabajos inherentes a su título habilitante, sus servicios serán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar emolumentos adicionales. Tal principio no es más que una consecuencia necesaria de la relación de empleo que los une con la comuna: actúan como sus agentes -aún en los juicios en los que la representan- y por su trabajo son remunerados como cualquier agente mediante el sueldo" (SCBA, Ac. 56443, sentencia del 24-9-1996 y Ac. 76241, sentencia del 3-10-2001).
    La letrada, Dra. Etchevarren, ha actuado como apoderada del municipio -ver poder de fojas 52/53 y vuelta-, y si bien no se encuentra acreditado que haya celebrado un contrato o convenio por medio del cual perciba una retribución, corresponde que se le regulen honorarios judicialmente, ello en tanto el artículo 203 de la LOM prevé expresamente el supuesto, sin embargo, excluye la posibilidad de percibir tales remuneraciones adicionales, máxime cuando su actividad profesional se haya alcanzada por las previsiones de la Ley 5177.
    A ello cabe agregar, que en modo alguno influyen sus argumentos respecto al cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6716 y sus modificatorias, conforme el convenio suscripto con la Caja de Previsión Social para Abogados agregado a fojas 54 y vuelta.
    En razón de lo hasta aquí expuesto, conforme los términos de la normativa que la propia recurrente cita y han sido transcriptos precedentemente, se advierte en definitiva, que la resolución cuestionada no le causa agravio alguno (argumento artículo 242, CPCC). Ello por cuanto y cabe reiterar, lo que se suspende es la percepción de los honorarios regulados y no la regulación de los mismos por las tareas desarrolladas por la profesional que actúo en autos en representación del Municipio demandado.
    Por lo dicho, corresponde rechazar el agravio de la letrada apoderada de la parte demandada (artículos 242, 246, y concordantes del CPCC; 203 Ley Orgánica Municipal; D/Ley 6769-2058; 274 Ley Orgánica Municipal).
    En cuanto a los honorarios del doctor P, la razón le asiste respecto a la cita normativa realizada por la sentenciante a fin de dar sustento legal a la regulación de honorarios realizada, como en cuanto al monto fijado.
    Efectivamente, respecto del primer tópico se aprecia que cita el artículo 34 de la Ley 8904, siendo que el mismo hace referencia al cálculo de honorarios en juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, cuestión que nada se condice con la acción puesta en ejercicio.
    En cuanto al monto regulado, se aprecia que la sentenciante ha incurrido en un involuntario error de cálculo.
    En su razón, conforme las facultades ordenatorias e instructorias que ostenta este Tribunal, por economía procesal, a fin de dar una solución final a la cuestión, corresponde que se adecúen los honorarios del doctor Pereyra y la base regulatoria a tales fines (argumento artículos 34, 36, 272 y concordantes del CPCC).
    Aceptada la valuación fiscal -ver fojas 256/257- como base regulatoria, en los términos del artículo 27, inciso a) de la ley arancelaria, debe valorarse el monto en ella consignado ($ 135.444). Ahora bien, conforme lo dicho al tratarse el recurso de apelación del doctor P, el monto del litigio se circunscribe al lote que se pretende escriturar, es decir, a los 1175 metros cuadrados señalados.
    En su razón, y siguiendo el razonamiento empleado por la sentenciante, si bien el mismo resulta correcto, se aprecia que ha incurrido en un error al señalar que la base regulatoria resulta ser de pesos sesenta y seis mil novecientos setenta y cinco ($ 66.975); ello por cuanto el monto resultante de la operación aritmética realizada resulta ser de seis mil setecientos dos con cincuenta centavos ($ 6.702,50) (135.444/23.744 = $ 5.70 x 1175 metros cuadrados = 6.697,50) y sobre dicho monto corresponde regular los honorarios.
    Así pues, conforme la normativa de aplicación, corresponde reducir los honorarios del doctor EP a la suma de pesos un mil trescientos cuarenta ($ 1.340) (artículos 13, 14, 15, 16, 21, 23, 27, inciso a), 28, 38, 44 y concordantes Ley 8904) con más el 10% de dicha cantidad (artículo 12 Ley 6716 texto ordenado); e IVA si correspondiere.
    IV. Por los argumentos expuestos este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EP a fojas 260 y vuelta; rechazar parcialmente el interpuesto a fojas 264 (argumento artículos 34, 36, 242, 246, 272 y concordantes del CPCC; 203 Ley Orgánica Municipal; D/Ley 6769-2058; 274 Ley Orgánica Municipal); y conforme los argumentos dados, fijar los honorarios del doctor EP en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta ($ 1.340); con más el 10% de dicha cantidad (artículo 12 Ley 6716 texto ordenado); e IVA si correspondiere (artículos 13, 14, 15, 16, 21, 23, 27, inciso a), 28, 38, 44 y concordantes Ley 8904).
    Las costas de esta Instancia deben imponerse en el orden causado, atento la suerte corrida por los respectivos recursos de apelación y el error incurrido por la sentenciante de grado en cuanto a la regulación de honorarios efectuada (artículo 68, CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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