PRUEBA. Apreciación. Deberes y facultades del juez. Ponderación. Carga. Distribución. LOCACION DE OBRA. Configuración. Prueba. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación. Contradicciones. Neutralización recíproca. PRUEBA DE CONFESION. Confesión ficta. Apreciación. Eficacia. Presunción iuris tantum.


  • El juez es soberano en la elección de las pruebas que considere útiles para la solución del litigio, pues no está obligado a ponderar una a una las agregadas al expediente; de tal manera, hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales.
  • Los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría.
  • La carga de la prueba incumbe al actor o no probando el actor, el demandado debe ser absuelto, pues dicha carga incumbe a quien afirma, no a quien niega; si bien estos son sólo indicadores generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas soluciones particulares.
  • La locación de obra, que puede consistir en la construcción, mantenimiento o restauración de bienes muebles o inmuebles por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra -obligación de resultado- y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero, puede probarse con amplitud de medios de prueba, aún las presunciones, pues lo contrario sería injusto e importaría violar el principio supremo de la buena fe que rige en todo el derecho de las obligaciones.
  • En la medida en que los dichos de los testigos resultan contrapuestos, al no poder deslindar cuál de ellos se conduce con mendacidad, y cual con veracidad, cabe prescindir de ambos testimonios, pues se neutralizan negativamente; en razón de ello, la cuestión sustancial debe valorarse a la luz del resto de los elementos probatorios, ya que aquella situación impide al juzgador brindar más atendibilidad a una declaración que a otra.
  • La confesión ficta debe ser apreciada con criterio restrictivo, y nada prueba por sí, pues no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, debiendo tenerse presente la posición adoptada por la parte frente a los hechos controvertidos y la totalidad de la prueba producida.

    CCCom Dolores, 11/12/2012, 92070, Juez CANALE (SD).


    [...] el juez, no está obligado a valorar paso a paso todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime convenientes, esto es, el juez es soberano en la elección de las pruebas que considere útiles para la solución del litigio, pues no está obligado a ponderar una a una las agregadas al expediente. De tal manera, hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, sino que deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
    De conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (1) [...].
    [...] Ahora bien, esta tarea requiere el análisis y estudio de los medios probatorios arrimados por las partes a la causa en cumplimiento de la carga establecida por el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial. La carga de la prueba incumbe al actor o no probando el actor, el demandado debe ser absuelto, pues dicha carga incumbe a quien afirma, no a quien niega; si bien estos son sólo indicadores generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas soluciones particulares (2) [...].
    El artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, precepto que contiene la distribución de la carga de la prueba, en lo pertinente señala claramente que, incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirmare la existencia de un hecho controvertido... Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
    [...] la norma de marras “impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones, con prescindencia de que se trate de hechos positivos o negativos, y siempre que desde luego no hayan sido admitidos por la contraparte" (3) [...].
    [...] En base a tales parámetros, tengo que el actor ha invocado un contrato de locación de obra con el demandado [...].
    Dicha relación contractual, que puede consistir en la construcción, mantenimiento o restauración de bienes muebles o inmuebles por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra -obligación de resultado- y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero (artículo 1493 primera parte, 1629 y conexos, Código Civil), puede probarse con amplitud de medios de prueba, aún las presunciones (artículos 1190 a 1194 Código Civil), pues lo contrario sería injusto e importaría violar el principio supremo de la buena fe que rige en todo el derecho de las obligaciones (proemio del artículo 1198, Código Civil (4) [...].
    [...] El reclamante, circunscribió su actividad probatoria a los testigos que [...] a su criterio no merecieron valoración en la sentencia que ataca.
    De su lectura, advierto que tales declaraciones se contradicen con las de los testigos ofrecidos por la contraria [...].
    Tal contradicción, evidente, tiene como efecto la neutralización de esos testimonios, debiendo el juzgador recurrir al resto de los medios probatorios arrimados por las partes al proceso.
    Se ha expresado que “en la medida en que los dichos de los testigos resultan contrapuestos, al no poder deslindar cuál de ellos se conduce con mendacidad, y cual con veracidad, cabe prescindir de ambos testimonios, pues se neutralizan negativamente” (5) [...].
    En razón de ello, la cuestión sustancial debe valorarse a la luz del resto de los elementos probatorios, ya que aquella situación, impide al juzgador brindar más atendibilidad a una declaración que a otra.
    [...] En referencia a la confesión ficta [...], si bien debe ser apreciada, lo es con criterio restrictivo, y nada prueba por sí, pues no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, pues se debe tener presente la posición adoptada por la parte frente a los hechos controvertidos y la totalidad de la prueba producida.
    Es pacífica la jurisprudencia al encuadrar a la confesión ficta dentro de los medios de prueba producidos a fin de tasarlos en conjunto con principios de razonabilidad, atendiendo la mayor o menor convicción de que todo el material arrimado ayuda a fundar la sentencia. Así se ha apreciado la ficta confessio del accionado como una presunción iuris tantum, hecho que significa que la misma resultó eficaz pues los demás elementos del proceso la han corroborado (6) [...]. Y debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (7) [...].
    De este modo, no estando las afirmaciones contenidas en los pliegos que se citan respaldadas por otras pruebas, que a su vez contradigan efectivamente las consideradas por el sentenciante, el agravio debe ser desestimado (artículos 375, 384, 242, 260 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial).


    (1) CCCom Dolores, 90993.
    (2) CS, 16/02/1993, ED 28-496.
    (3) PALACIO, "DERECHO PROCESAL CIVIL", tomo IV, página 369.
    (4) CNCiv Sala E, ED 4-64, LL 109-730; CCCom Dolores, 88597.
    (5) C1CCom La Plata Sala II, 13/08/1994, 211924, RSD-130.
    (6) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", Astrea; CCCom Dolores, 89360.
    (7) CCCom Dolores, 84613.