INTERESES. Determinación judicial. Procedencia. Pacto. Límite.


  • Los jueces, por imperativo legal, sólo pueden fijar intereses cuando no hay convenidos. Por ende, corresponde adicionar al capital de condena los intereses pactados por los litigantes en el documento que se ejecuta, los cuales no podrán ser superiores en su conjunto a la tasa de interés en pesos que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incrementada en un 50% vigente para cada periodo de aplicación.

    CCCom Dolores, 13/06/2013, 92713, A. L. J. c/ M. C. D. s/ EJECUCION DE SENTENCIA.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor L (letrado apoderado de la actora) a fojas 68 y concedido a fojas 69, con relación a la sentencia de ejecución dictada a fojas 56/56 vuelta, cuya fundamentación luce a fojas 71/76.
    II. El agravio del recurrente se centra puntualmente en que el iudex a quo fija erróneamente, al dictar el decisorio apelado (ver fojas 56/56 vuelta), los intereses a la tasa activa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su operaciones de descuento.
    Modificando arbitrariamente y sin fundamento alguno la cláusula quinta del convenido de pago de sentencia (ver fojas 1/4 vuelta), donde las partes habían pactado los intereses (compensatorios al 2% mensual con capitalización anual con más intereses punitorios que equivalgan al doble de la tasa activa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para colocaciones a treinta días, y con más una cláusula penal del tres porciento (3%) mensual, vulnerando de esa forma la autonomía de la voluntad de los litigantes y el derecho de propiedad.
    Solicita, en consecuencia, se continúe la ejecución conforme la cláusula quinta del acuerdo, con costas a la contraria.
    III. Analizadas las constancias de la causa se advierte que la razón asiste al recurrente. En autos, se observa que el iudex a-quo no aplicó los intereses pactados por las partes (ver cláusula quinta de fojas 2/2 vuelta) y dispuso fijarlos a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos (ver fojas 56/56 vuelta).
    El artículo 621 del Código Civil establece la validez de los intereses que se hubiesen convenido entre acreedor y deudor; es decir que con base en tal norma y en el principio de autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1197 del código citado, pueden las partes fijar tanto los intereses, su vigencia como la tasa de los mismos.
    La autonomía de la voluntad es la facultad que el derecho privado reconoce a las personas para regular sus propios intereses y relaciones; no es absoluta, sino que posee los límites que las mismas normas le imponen, sin que de ello se derive gravamen a la libertad individual que, aun gozando de tutela constitucional, debe ser actuada conforme las leyes que reglamentan el ejercicio de sus diversas manifestaciones (artículos 19, 28, CN; artículos 31, 35, 53, Código Civil).
    Es dable recordar que los jueces por imperativo legal sólo pueden fijar intereses cuando no hay convenidos (artículo 622 Código Civil). En el supuesto de autos las partes han convenido los intereses a aplicar (ver cláusula quinta de fojas 2/2 vuelta); por ende corresponde adicionar al capital de condena los intereses pactados por los litigantes en el documento que se ejecuta (ver fojas 1/4 vuelta), los cuales no podrán ser superiores en su conjunto a la tasa de interés en pesos que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incrementada en un 50% vigente para cada periodo de aplicación (esta Cámara causa número 92324, sentencia del 28/02/2013).
    IV. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: 1°) Receptar el planteo recursivo formulado por la actora a fojas 50; 2°) Modificar la sentencia apelada de fojas 56/56 vuelta en lo que fuera materia de agravios, debiendo aplicarse al capital de condena los intereses pactados en el documento que se ejecuta (ver cláusula quinta de fojas 2/2 vuelta), los cuales no podrán ser superiores en su conjunto a la tasa de intereses en pesos que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires incrementada en un 50%, vigente para cada período de aplicación; 3°) Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la ausencia de contradictor (argumento artículo 68 segundo párrafo, 556, 621, 622 y concordantes del CPCC y 1197 Código Civil).
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