CCCom Dolores, 13/06/2013, 92338, T. H. J. c/ T. O. s/ INCIDENTE DE APELACION.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el pronunciamiento de fojas 2, interpone el demandado OT recurso de apelación a fojas 5 vuelta. Concedido a fojas 6 y debidamente formado el incidente de apelación (artículo 250 inciso 2 del CPCC) conforme lo ordenó esta Alzada (fojas 13/14), se encuentran los autos en condiciones de resolver.
Mediante aquel decisorio, se dispuso contra el recurrente la medida cautelar de inhibición general de bienes que solicitó a fojas 1 el doctor A -su ex letrado- a fin de garantizar la percepción de sus honorarios, si bien aún no fueron regulados.
II. Entrando a la revisión del dictado de dicha medida, se advierte en primer lugar que la misma ha sido dispuesta en la instancia de grado sin fundamento alguno que sustente lo decidido, lo cual no resultó correcto debiendo la iudex a quo analizar los presupuestos que para ello hubo de tener en cuenta (artículos 163 inciso 5 del CPCC; 18 Constitución Nacional y 15 Constitución Provincial). Por otra parte, resulta poco feliz la cita del artículo 212 inciso 3 del CPCC, en tanto el supuesto que dicha norma prevé se encuentra expresamente reservado para el embargo preventivo y no para el caso de la inhibición general de bienes que nos ocupa.
III. Dicho ello y analizadas las constancias de la causa, se observa que la medida cautelar debe ser dejada sin efecto. El doctor A persigue el mantenimiento de dicha cautelar a fin de resguardar la percepción de sus estipendios profesionales conforme lo expone a fojas 1 vuelta. Sin embargo, ello se encuentra garantizado en tanto de las copias que conforman el presente incidente, surge que se ha decretado un embargo a tal fin sobre los fondos depositados en autos (ver fojas 16) a favor de OT (artículo 212 inciso 3 del CPCC). Por tal razón, deviene innecesario el dictado de la inhibición general de bienes la que sabido es, constituye un remedio excepcional y su viabilidad está condicionada a la inexistencia de otras medidas probables de decretar (artículos 195, 198, 209, 210, 228 y concordantes CPCC).
El artículo 228 del CPCC prevé la inhibición de bienes, como remedio subsidiario para el supuesto de no poder efectivizarse embargo sobre bienes del deudor por desconocimiento de ellos, o por insuficiencia. Ninguno de tales supuestos ha sido acreditado en la especie, por el contrario surge aquí el decreto de un embargo que prima facie resulta suficiente para la garantía pretendida, al no demostrar el peticionante lo contrario.
IV. En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la providencia de fojas 2, dejando sin efecto la inhibición general de bienes dispuesta contra el señor OT, debiéndose librar en la instancia de origen los oficios pertinentes a tal fin. Costas por su orden atento la falta de contradictor (artículos 68, 195, 198, 228 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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