PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO. Resoluciones recurribles. Excepciones al principio general. DERECHO DE RETENCION. Oportunidad para oponerlo. Principio de preclusión.


  • Si bien la cuestión traída a revisión resulta inapelable en los términos del artículo 494 del CPCC, por tratarse de un proceso sumario en etapa de ejecución de la sentencia que se encuentra firme y consentida, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando su aplicación pueda ocasionar un perjuicio evidente de imposible reparación ulterior, porque aún cuando se trate de resoluciones inapelables, sobre ese principio legal debe prevalecer el criterio de reparar injusticias evidentes.
  • Haciendo aplicación a los principios de preclusión, el planteo del derecho de retención en la oportunidad en que pretendió efectuarse -posterior a la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda- resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que el mismo no fue articulado oportunamente, esto es en la ocasión del artículo 354 del CPCC.

    CCCom Dolores, 13/06/2013, 92654, M. A. B. y otros c/ D. C. A. y otros s/ RESCISION DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la resolución de fojas 451 dedujo la codemandada Aranda recurso de apelación a fojas 455 que sustenta con el memorial de fojas 461/462 y que mereciera la réplica de estilo a fojas 464.
    II.- La recurrente se agravia en primer lugar por la expresión utilizada para desacreditar su intervención de fojas 448, señalando en tal sentido que no existe norma legal que impida volver a presentarse en un juicio para defender los intereses de su ex patrocinado luego de haber renunciado. Se queja además, por la carencia total de fundamento en la decisión que se cuestiona, incumpliéndose con ello, la manda del artículo 171 de la Constitución Provincial.
    III.- Del análisis de la causa, surge que la cuestión traída a revisión resulta inapelable en los términos del artículo 494 del CPCC, por tratarse de un proceso sumario (artículo 320 -ver fojas 19) en etapa de ejecución de la sentencia que se encuentra firme y consentida (ver fojas 416/417). Si bien tal principio no es absoluto y debe ceder cuando su aplicación pueda ocasionar un perjuicio evidente de imposible reparación ulterior (causas de esta Alzada número 75283 y 77286, entre muchas otras), porque aún cuando se trate de resoluciones inapelables, sobre ese principio legal debe prevalecer el criterio de reparar injusticias evidentes (Morello y otros, "Código Procesal", tomo III, página 138), las mismas no se advierten en la especie. Ello así, por estar en etapa de ejecución de la sentencia dictada a fojas 368/371, mediante la cual se hizo lugar a la demanda por resolución de contrato y se rechazó la reconvención deducida por los demandados, ordenándose la restitución de la posesión de dichos inmuebles por parte de los demandados, y la devolución del adelanto del precio recibido, por parte del actor. Ello fue confirmado por esta Alzada a fojas 408/415, resolución que se encuentra firme y consentida (ver fojas 416/417) y en virtud de ello, el actor cumplió con dicha manda al acreditar el depósito equivalente al anticipo del precio recibido oportunamente (ver fojas 424), mientras que el demandado aún no ha cumplido con su condena de entregar el inmueble. Tal circunstancia lo habilitó para peticionar el mandamiento de desahucio de los demandados (ver fojas 446), pero éstos se opusieron argumentando haber realizado mejoras en el inmueble, motivo por el que pretenden ejercer en esta instancia del proceso el derecho de retención. Las mejoras alegadas no surgen acreditadas y por lo tanto tampoco su determinación, toda vez que no ha sido una cuestión introducida al contestar la demanda y reconvenir (artículo 354 del CPCC) oportunidad en la que sólo hicieron reserva de accionar penalmente a sus contrarios (ver fojas 58/66). Por lo tanto, mal pueden en esta etapa procesal realizar dicho planteo sobre una cuestión excluida de esta litis (esta Alzada en causa número 87884, interlocutoria del 24/11/2009), debiendo en su caso, reclamarlas por otras vías. Jurisprudencialmente se ha dicho que “haciendo aplicación a los principios de preclusión, entiendo que el planteo del derecho de retención en la oportunidad en que pretendió efectuarse -posterior a la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda- resulta -a todas luces- extemporáneo, toda vez que el mismo no fue articulado oportunamente, esto es en la ocasión del artículo 354 del CPCC (CC0002 MO, 45826, RSI-655-6, I, 14/11/2006). Sentadas las razones que justifican la aplicación de la regla general establecida en el artículo 494 del CPCC, lo que sella la suerte adversa del embate apelatorio, y al sólo efecto de satisfacer al interesado, cabe señalar respecto al cuestionamiento del iudex a quo a la intervención del doctor M, que ello no guarda conexión con ningún enunciado jurídico que lo avale. Tal como indica el recurrente, no hay a lo largo del ordenamiento legal una norma que pueda confirmar ello, por lo que ese vicio advertido conlleva sin más a una vulneración manifiesta del derecho de defensa en juicio o debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional). Máxime cuando aquella presentación de fojas 448 fue proveida favorablemente y ratificada en legal tiempo por la recurrente (artículo 48 del CPCC), quien tiene el derecho de elegir libremente al letrado que la represente para cumplir los recaudos legales para actuar en juicio (artículo 56 del CPCC), inclusive a quien le ha renunciado. Es más, similar situación ya había ocurrido en autos cuando a fojas 336 el doctor M también había renunciado al patrocinio y luego de casi dos años, patrocinando nuevamente a la demandada, vuelve a realizar peticiones que han sido despachadas (ver fojas 341/342). Por último, si bien es cierto que el decisorio que se cuestiona no cuenta con la debida fundamentación legal (artículo 171 CN) y que el iudex a quo debió resolver la oposición que formulara el recurrente, no es menos cierto que en virtud de lo antedicho, tal petición no hubiera prosperado, por lo que revocar dicho auto o declarar su nulidad, conllevaría a dilatar la ejecución de una sentencia firme y consentida, postergando el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado, a quien sólo le queda el deber de cumplirla.
    IV.- Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fojas 455; con costas de esta instancia al recurrente por su condición de vencida (artículos 48, 56, 68, 161 inciso 1 y 2, 163 inciso 5, 242, 246 y concordantes del CPCC; 18 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial).
    Regístrese. Devuélvase.
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