INCIDENTES. Concepto. COSTAS. Concepto. Naturaleza jurídica. Calidad de vencido. Excepciones al principio general. Rechazo de la impugnación de la base regulatoria.


  • El incidente es toda cuestión que sobreviene accesoriamente en el curso de un proceso y que tiene con él una vinculación inmediata para cuya existencia es preciso que exista controversia. Además, es dable expresar que basta que la conducta de una de las partes obligue a la otra a su articulación para que proceda la condena en costas.
  • La imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario.
  • El principio objetivo de la derrota tiene algunas excepciones por las cuales se faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición en costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, cuestión que atañe a la convicción del juez al concluir que el vencido tuvo motivos suficientes para litigar. Esa forma de meritar la imposición en costas ha de resultar fundada, por ser una excepción al principio general. En consecuencia, ante el rechazo de la impugnación de las bases regulatorias y la correspondiente confirmación de las mismas, no se configura supuesto alguno de excepción que permita apartarse del citado principio.

    CCCom Dolores, 05/06/2013, 92585, P. M. G. c/ G. J. E. F. s/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a efectos de resolver: 1) el recurso del doctor G de fojas 235 -fundado a fojas 241/242-, que apela la sentencia de fojas 233/234 en cuanto no impone costas a la vencida; y 2) el recurso del mismo letrado de fojas 246 que impugna por bajos los honorarios regulados a fojas 245 y que la demandada los cuestiona por altos a fojas 250.
    II. Con respecto a la resolución de fojas 235 el recurso prospera.
    En efecto, le asiste razón al recurrente al sostener que las costas debieron ser impuestas a la parte vencida. Ello por cuanto la incidencia de fojas 233/234 se generó ante la impugnación de la demandada de la determinación de las bases regulatorias de la acciones de autos, y la misma fue resuelta a favor de la actora.
    Esta Cámara ha dicho que el incidente es toda cuestión que sobreviene accesoriamente en el curso de un proceso y que tiene con él una vinculación inmediata para cuya existencia es preciso que exista controversia. Además, es dable expresar que basta que la conducta de una de las partes obligue a la otra a su articulación, para que proceda la condena en costas, y ello es lo que ha ocurrido en la especie (esta Alzada en la causa número 90070).
    Es preciso aclarar que la imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario.
    Asimismo, el principio objetivo de la derrota tiene algunas excepciones por las cuales se faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición en costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, cuestión que atañe a la convicción del juez al concluir que el vencido tuvo motivos suficientes para litigar. Esa forma de meritar la imposición en costas ha de resultar fundada, por ser una excepción al principio general, lo que no se advierte en la especie (CSJN, 17/11/1994, ED, 29-227, número 9).
    En consecuencia, en virtud del principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 CPCC, que consagra la regla general en la materia, ante el rechazo de la impugnación de las bases regulatorias y la correspondiente confirmación de las mismas -planteadas por la actora-, no se configura en autos supuesto alguno de excepción que permita apartarse del citado principio.
    Por lo expuesto, no se advierte razón suficiente para apartarse del principio general esbozado, debiendo cargar la parte vencida con las costas (artículo 68 del CPCC).
    III. En cuanto a los honorarios apelados que contiene el auto de fojas 245 a favor de los profesionales intervinientes, se observa que a tenor de las dos acciones deducidas y los montos aprobados en autos como base regulatoria de las mismas, los emolumentos fijados resultan ser equitativos, confirmandoselos de acuerdo al siguiente detalle: al doctor JSG en las sumas de pesos SEISCIENTOS DOCE CON SESENTA CENTAVOS ($ 612,60) y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 5.700); y al Doctor JLMM en las sumas de pesos CUATROCIENTOS VEINTINUEVE ($ 429) y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 3.990), respectivamente (artículos 14, 15, 16, 21, 23, 26 segunda parte, 28 y concordantes Ley 8904); con más el 10% de dichas sumas (artículo 12 Ley 6716 texto ordenado); e IVA. si correspondiere.
    IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 235, revocar el proveido de fojas 233/234 en lo que respecta a la imposición de costas, debiendo serlo a la vencida. Con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor. 2) Confirmar la resolución de fojas 245. Las costas deben imponerse por su orden atento a la forma de decidir (artículos 68, 265, 266 y 267 del CPCC; artículos 14, 15, 16, 21, 23, 26 segunda parte, 28 y concordantes Ley 8904; 12 Ley 6716 texto ordenado)
    Regístrese. Devuélvase.
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