RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Presupuestos procesales. REPRESENTACION PROCESAL. Gestor. Ratificación. Nulidad. Escritos de mero trámite. Solicitud de autos para sentencia. Solicitud de intimación bajo apercibimiento.


  • Si bien la Alzada está invalidada por los agravios del quejoso, no cabe duda que este principio general cede en ciertas circunstancias: la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aún cuando el inferior haya concedido dicho medio, pues en definitiva el juez del recurso es el superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo.
  • La nulidad de lo actuado por el gestor ante el incumplimiento de la obligación de acompañar los documentos pertinentes o ratificar la gestión dentro del plazo de sesenta días opera por el simple transcurso de ese plazo legal, sin necesidad de declaración o informe previo por ser ese plazo perentorio. Esta declaración de nulidad sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la de aquellos sucesivos que no sean independientes de aquellos.
  • No se debe declarar la nulidad de la presentación por la cual se devuelven oficios y se solicita el pase de autos para dictar sentencia, atento que, más allá de la invocación del artículo 48 del CPCC por parte del letrado, la misma corresponde a una petición de mero trámite que puede ser suplida con la sola firma del letrado, por lo que resulta admisible. Por el contrario, se debe decretar la nulidad de la presentación mediante la cual se solicita se intime a la demandada para que dé cumplimiento con el diligenciamiento del oficio bajo apercibimiento de tenerse por vencido el mismo y el pedido de apelación impetrado, dado que no se trata de una presentación de mero trámite, sino de una actuación que requiere una resolución de intimación a la contraria bajo apercibimiento de tener por vencida la acción para ejercer su derecho de apelación, por lo que ante la falta de acreditación de la personería o ratificación dentro del plazo oportuno le cabe la nulidad de la citada norma.

    CCCom Dolores, 05/06/2013, 92598, N. R. S. c/ V. D. H. s/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra el proveído de fojas 437/439, que decreta la nulidad de las presentaciones de fojas 387 y 412, interpone la demandada recurso de apelación a fojas 442, que funda a fojas 458/461, y contesta la actora a fojas 463/465.
    Se agravia la recurrente en cuanto entiende que se debió haber decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 388 dado que el letrado patrocinante solicitó a fojas 387 el dictado de la sentencia invocando el artículo 48 del CPCC y no ratificó la gestión en el plazo de 60 días.
    Por su parte, la actora considera que la nulidad no puede afectar la sentencia de fojas 389/396, pues más allá de la validez del escrito de solicitud de sentencia que está firmado por la actora y por su letrado patrocinante a fojas 337, lo cierto es que la reiteración del pedido de autos para sentencia de fojas 387 reviste la calidad de presentación de mero trámite, que es aquella que sirve para implusar el procedimiento y solicitar medidas de ejecución, que no requiere copias ni sustanciación (artículo 56 inciso c de la Ley 5177).
    II. De modo liminar corresponde aclarar que si bien la Alzada está invalidada por los agravios del quejoso, no cabe duda que este principio general cede en ciertas circunstancias, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aún cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el juez del recurso es el superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo (conforme este Tribunal en las causas 85164, 91194, entre otras).
    La Cámara tiene amplias libertades para inspeccionar de oficio los presupuestos procesales, y por tal motivo, no queda vinculada ni por el juicio de admisibilidad del inferior ni por el consentimiento expreso o tácito de los litigantes (HITTERS Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", páginas 413 y siguientes, edición 2004).
    En el ejercicio de las facultades referidas se advierte que más allá de la cuestión de fondo traída en apelación, lo cierto es que invocados los beneficios del artículo 48 del CPCC por el doctor G a fojas 404, 408, 435, 440 y 442, no obran constancias de haber sido acreditada la existencia del mandato invocado ni ratificación de la interesada.
    La nulidad de lo actuado por el gestor en los términos de la norma supra citada, ante el incumplimiento de la obligación de acompañar los documentos pertinentes o ratificar la gestión dentro del plazo de 60 días opera por el simple transcurso de ese plazo legal, sin necesidad de declaración o informe previo por ser ese plazo perentorio.
    Esta declaración de nulidad sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la de aquellos sucesivos que no sean independientes de aquellos.
    Por tales razones, esta Alzada declara la nulidad de las actuaciones del doctor G a partir de la presentación de fojas 404, incluidas las de fojas 408, 435, 440, 442, y lo que fuera consecuencia de ello -el memorial de fojas 458/461-, atento a no haberse ratificado la gestión invocada dentro del plazo de 60 días establecido por el artículo 48 del CPCC.
    Es dable advertir que la ratificación de las actuaciones del doctor G por parte del demandado señor V que obra a fojas 423, de fecha 09/10/2012, no convalida las presentaciones de fojas 404 (de fecha 15/05/2012) y 408 (de fecha 01/06/2012) por resultar extemporánea.
    III. Con igual criterio deben analizarse de oficio los presupuestos procesales de las presentaciones del doctor M.
    En primer lugar, a diferencia de lo resuelto por la iudex a quo a fojas 437/439, no se debe declarar la nulidad de la presentación de fojas 387 -devolución de oficios y solicitud de pase de autos para dictar sentencia- atento que, más allá de la invocación del artículo 48 por parte del letrado, la misma corresponde a una petición de mero trámite que puede ser suplida con la sola firma del letrado, por lo que resulta admisible (artículo 56 inciso c de la Ley 5177, texto ordenado Ley 13419).
    Sin embargo, se debe decretar la nulidad de la presentación de fojas 412 mediante la cual se solicita se intime a la demandada para que de cumplimiento con el diligenciamiento del oficio, bajo apercibimiento de tenerse por vencido el mismo y el pedido de apelación impetrado, dado que no se trata de una presentación de mero trámite, sino de una actuación que requiere una resolución de intimación a la contraria bajo apercibimiento de tener por vencida la acción para ejercer su derecho de apelación, por lo que ante la falta de acreditación de la personería o ratificación dentro del plazo oportuno le cabe la nulidad del artículo 48 del CPCC.
    Adicionalmente, es preciso señalar que la ratificación de las actuaciones del doctor M por parte de la actora que consta a fojas 426, de fecha 21/11/2012, no convalida la presentación de fojas 412 (de fecha 15/08/2012) por estar fuera del plazo que establece el artículo 48 del CPCC.
    IV. En definitiva, habiendose decretado la nulidad de la presentación de fojas 435 la actividad de esta Cámara deviene inoficiosa.
    V. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Declarar la nulidad de las actuaciones del doctor G a partir de la presentación de fojas 404 -comprendidas las de fojas 408, 435, 440 y 442-, y respecto del doctor M sólo la de fojas 412, así como todo lo que fuera consecuencia de ello. Declarar inoficiosa la intervención de esta Alzada. Con costas a los nombrados en su calidad de gestores y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados (artículos 48, 265, 266 y 267 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
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