HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación. Oportunidad. Sentencia firme.


  • Siendo que dispuso expresamente que la regulación de honorarios debe diferirse para el tiempo oportuno, es decir, para una vez culminado el juicio principal que sustenta el incidente, resulta que para la procedencia de la regulación pretendida dicha sentencia debe encontrarse firme, pues siendo materia de recurso de apelación, la misma no ostenta la calidad de cosa juzgada y puede ser modificada por el Tribunal de Alzada. En tal sendero, el artículo 51 del Decreto Ley 8905/77 establece que deben diferirse las regulaciones de honorarios hasta tanto la liquidación practicada a tales fines se encuentre firme. Y tal principio, en la especie, debe aplicarse analógicamente a la sentencia referente a los autos principales.

    CCCom Dolores, 11/04/2013, 92475, A. M. c/ M. G. s/ INCIDENTE.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fojas 305 por el letrado apoderado de la parte actora contra lo resuelto a fojas 304.
    En dicho resolutorio, y en lo que resulta aquí de interés atento el agravio formulado, se decide tener presente la solicitud de regulación de honorarios -ver fojas 303- para el momento en que se encuentre firme la sentencia de los autos principales -ver fojas 304-.
    De ello se agravia el recurrente, insistiendo en la admisibilidad de su pretensión, resalta que la regulación solicitada deviene obligatoria por aplicación de los artículos 51 de la Ley 8904 y 163 del CPCC.
    II. Analizado lo actuado, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
    De las constancias de autos se observa que la recurrente pretende reeditar una cuestión que ya fue resuelta por este Tribunal -ver fojas 275, 280, 295/296-, siendo que dispuso expresamente que la regulación de honorarios debe diferirse para el tiempo oportuno, es decir, para una vez culminado el juicio principal que sustenta el presente incidente, conforme las pautas que determina el artículo 47 de la ley arancelaria -8904/77- (ver fojas 295/296).
    En su razón, obvio resulta que para la procedencia de la regulación pretendida dicha sentencia -que recaiga en los autos principales- debe encontrarse firme, pues siendo materia de recurso de apelación, la misma no ostenta la calidad de cosa juzgada y puede ser modificada por el Tribunal de Alzada.
    En tal sendero, el artículo 51 -que cita el recurrente en apoyo de su postura- de la ley de honorarios [ver Título VII, “Del procedimiento para fijar o regular honorarios”], establece que deben diferirse las regulaciones de honorarios hasta tanto la liquidación practicada a tales fines se encuentre firme. Y tal principio, en la especie, debe aplicarse analógicamente a la sentencia referente a los autos principales, tal como efectivamente lo ha dispuesto el iudex a quo en el decisorio cuestionado.
    En su razón, los argumentos del recurrente no pueden admitirse, conforme el estado de la causa.
    III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmar la decisión apelada de fojas 304, con costas en el orden causado, atento la falta de opositor (artículos 68, 242, 246, 260 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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