COSTAS. Alcance. Gastos de justicia. Acreditación.


  • Los gastos del proceso, en tanto constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo del juicio, quedan comprendidos en el concepto genérico de "costas", debiéndose retrotraer al tiempo en que se realizó la pertinente erogación la equitativa compensación por la privación del capital soportada por la actora de su propio peculio, mediante la aplicación de los correspondientes intereses
  • Las erogaciones que tendrían su causa fuente en diligencias cuyo importe de lo abonado no luce agregado, no pueden ser motivo de reembolso alguno y por lo tanto corresponde excluirlas de la liquidación.

    CCCom Dolores, 11/04/2013, 92347, E. E. A. c/ C. A. s/ COBRO EJECUTIVO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución de fojas 237/238 mediante la cual se aprobó la liquidación por capital, intereses y gastos en la suma de $ 57.369,89 al 11/09/2012, dedujo el demandado recurso de apelación a fojas 242 que se sustentó con el memorial de fojas 244/246, sin merecer la réplica de estilo, quedando así en condiciones de ser resueltos por esta Alzada.
    II. Se agravia el recurrente porque el iudex a quo ha efectuado un erróneo cálculo de la tasa activa que corresponde aplicar en la especie sobre el monto de condena, circunstancia que lo habría llevado a practicar una liquidación mayor a la debida; por otra parte, critica también la aplicación de los intereses sobre los gastos, alegando que los mismos recién se determinan en la liquidación bajo análisis y por lo tanto al no estar en mora el pago de los mismos no corresponden calcularlos.
    III. Del estudio de la causa tenemos que se ha dictado sentencia de trance y remate (fojas 31) mediante la cual se dispuso llevar adelante la ejecución por $ 24.000 con más los intereses legales desde el 01/03/2009 -fecha de mora-, siempre que no supere la tasa activa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones normales de descuento a 30 días; fallo que se encuentra firme y consentido.
    Cabe aclarar que teniendo en cuenta el tipo de proceso -cobro ejecutivo de pagaré- tanto la tasa de interés fijada por el juez -legal- como la establecida como tope, coinciden. Ello, en orden a lo que viene sosteniendo esta Alzada en causas número 87021, sentencia del 12/06/2008 y número 90909, sentencia del 13/09/2011, entre tantas otras (artículos 52 del Decreto-Ley 5965/63; 565 tercera parte del Código Comercio).
    Sentado ello y quedando aclarado que la liquidación debe practicarse aplicando la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones normales de descuento a 30 días -activa-, corresponde revisar la liquidación que aquí se cuestiona.
    a) En cuanto al cálculo de los intereses sobre el capital, cabe señalar que cotejada la liquidación con el sistema que provee la Suprema Corte Provincial, se concluye que los mismos han sido calculados siguiendo las pautas establecidas en la sentencia, arrojando una tasa acumulada para el período de aplicación del 124,27%.
    b) Asimismo, respecto al cómputo de intereses sobre los gastos realizados oportunamente por el actor, tenemos que el juez interviniente aplicó la tasa pasiva.
    Analizados los fundamentos del recurrente en su memorial tendiente a modificar ese aspecto, se advierte que no resultan válidos, toda vez que entiende que no corresponden por ser una suma ilíquida y como tal deben determinarse recién al momento de la liquidación y luego intimárselo para constituirlo en mora. Y ello no es así, si bien los gastos se van produciendo durante la tramitación del proceso, es lo cierto que el monto total que arrojan los mismos son fácilmente liquidables mediante una simple operación matemática.
    A mayor abundamiento, sabido es que los gastos del proceso (en tanto constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo del juicio) quedan comprendidos en el concepto genérico de "costas" (artículo 77 del CPCC) debiéndose retrotraer al tiempo en que se realizó la pertinente erogación en los términos de la norma citada, la equitativa compensación por la privación del capital soportada por la actora de su propio peculio, mediante la aplicación de los correspondientes intereses, siendo esta etapa procesal oportuna para determinar los mencionados accesorios (CC0203 LP, 101751, RSD-302-3, S, 09/12/2003). Corresponde pues, rechazar el agravio en tal sentido.
    c) Por último, en cuanto a la queja por la inclusión en la liquidación de gastos no acreditados, debe aclararse que aquellos que no se encuentren válidamente justificados en autos, no deben incluirse (artículo 375 del CPCC). Siendo ello así, las erogaciones que reclama el recurrente y que tendrían su causa fuente en las diligencias cuyo importe de lo abonado no lucen agregadas, no pueden ser motivo de reembolso alguno y por lo tanto corresponde excluirlos de la liquidación (causa de esta Alzada número 89886, interlocutoria del 22/02/2011; 90250, interlocutoria del 15/03/2011, entre otras).
    Sentado ello, y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que respecto de las diligencias del fojas 21, 27 y 66, los montos acreditados no coinciden con los asignados a fojas 238 vuelta, por lo que se los corrige en la suma de $ 87, $ 65 y $ 95, que aplicando los intereses fijados por el iudex a quo ascienden a la suma de $ 105,76, $ 77,61 y $ 107,81, respectivamente.
    IV. En consecuencia de lo expuesto y con las modificaciones propuestas de los gastos de fojas 21, 27 y 66, se corrige la liquidación apelada, la que se aprueba por la suma de $ 56.977,42, lo que así se decide, imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 77, 242, 246 del CPCC; 52 del Decreto-Ley 5965/63; 565 tercera parte del Código Comercio).
    Regístrese. Devuélvase.
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