CCCom Dolores, 11/04/2013, 92330, A. M. G. c/ D. M. E. s/ ALIMENTOS.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 511 contra el pronunciamiento de fojas 505/506; a fojas 534 contra el auto de fojas 531 y a fojas 569 contra las resoluciones de fojas 562/563 y fojas 565.
II.- En forma liminar cabe aclarar que el resolutorio de fojas 505/506, que fuera apelado a fojas 511 y declarado desierto a fojas 515, conlleva a que el auto de fojas 531 que mantiene dicha declaración resulte inapelable toda vez que remite a aquel primero que se encuentra firme y consentido, conforme lo establecido por el artículo 155 del CPCC.
En consecuencia, el recurso de apelación incoado en subsidio a fojas 534/537 respecto a la misma cuestión deviene inadmisible.
Ahora bien, siguiendo este camino, en el recurso de apelación interpuesto a fojas 569 contra la resolución de fojas 565 que ordena la traba de embargo de los fondos existentes en la cuenta bancaria del demandado, se agravia el recurrente a fojas 575/577 por cuanto considera que dicha medida fue ordenada sin tener en cuenta que la liquidación practicada no se encontraba firme y consentida; que la orden de embargo fue dada prescindiendo de su supuesta calidad de alimentante cumplidor que revestía el recurrente; que el a quo decretó la misma sin la debida verosimilitud del derecho necesaria para el otorgamiento de una medida cautelar; que además ella no fue notificada, y por último que la resolución que la ordena no cumplió con los requisitos del artículo 161 del CPCC.
Sin perjuicio de la argumentación del recurrente, se adelanta que la medida ordenada, de conformidad con la naturaleza de la prestación asistencial y a fin de no ver vulnerados a futuro los derechos del alimentado, ha sido decretada en forma correcta.
Es que, con el decreto de la cautelar, más allá de la conducta asumida por el obligado asistencial, se tratan de evitar riesgos futuros que podrían en forma eventual agravar la situación del menor cuyo resguardo se persigue.
Así se pretende impedir que el alimentante pueda colocarse en una posible situación de insolvencia, que frustre la télesis de la presente acción, es decir, el efectivo pago mensual del dinero que le debe a su hijo en calidad de alimentos derivados del ejercicio de la patria potestad tal como lo establece el artículo 265 del CC (conforme "Régimen jurídico de los Alimentos", Gustavo A. Bossert, Editorial Astrea, edición 1993, página 522).
En esta línea, en la especie el peligro en la demora se configura por el simple hecho de tener que aguardar al vencimiento de cada cuota futura para tomar medidas en forma tardía, con el consecuente riesgo de que la obligación pudiera tornarse de cumplimiento imposible; máxime pudiéndose inferir el importante giro comercial que despliega el demandado conforme surge de fojas 80 testimoniales de fojas 252/254 y prueba arrimada a fojas 445/455.
En este camino, la verosimilitud del derecho resulta incuestionable ya que el crédito surge del derecho objetivo que posee el menor a percibir la cuota fijada en la sentencia, sin perjuicio de que ella se encuentre o no firme y consentida, cuestión secundaria a la hora de asegurar el régimen de alimentos.
No debe olvidarse, que la materia de autos no se trata de una mera cuestión de derecho patrimonial, por cuanto se encuentra en juego el diario vivir de un menor que debe ser amparado en forma primordial por sus progenitores, y en forma subsidiaria por el Estado a través del órgano jurisdiccional que no puede desatender la urgencia de la prestación asistencial en observancia del superior interés del menor conforme lo establece el artículo 1, 3 , 9 de la CDN.
Por otra parte y continuando el análisis de los agravios, si bien se observa incumplida la manda del artículo 161 del CPCC, lo cierto es que más allá de la falta de fundamentación jurídica del resolutorio que establece la medida, en autos la traba de embargo se impone.
Es que, no debe estarse a la formalidad extrema cuando del derecho de alimentos se trata, toda vez que en autos los presupuestos exigibles por el artículo 195 del CPCC se constituyen a través de la propia naturaleza de la prestación asistencial, es decir, en virtud del resguardo efectivo que se le debe al menor y que se traduce en el aseguramiento futuro de su derecho a percibir la cuota de alimentos conforme lo establecido por el artículo 265 del CC.
Por último, respecto a la resolución de fojas 562/563 que fuera apelada a fojas 569 y cuyo agravio se centra en la inclusión del rubro obra social a fojas 524, cuestión que oportunamente fuera tramitada en incidente aparte tal como suge expuesto por el a quo a fojas 562 vuelta, lo cierto es que la razón le asiste al recurrente.
Es así, por cuanto mal puede ser analizada en los presentes autos, una cuestión dilucidada en otro proceso "A. M. G. c/ D. M. E. s/ Incidente de Ejecución parcial de cuota alimentaria" Expediente número 63641 (ver fojas 562 vuelta), en el cual consta la prueba necesaria para determinar la existencia eventual de la deuda derivada por incumplimiento del pago de la obra social del menor y sus implicancias.
En consecuencia, observándose improcedente la inclusión de tal rubro en los presentes obrados, en virtud de exceder el marco procesal impreso de la causa, es que deberá dejarse sin efecto lo resuelto al respecto.
III.- Por todo lo expuesto: 1.- Se confirma lo resuelto a fojas 505/506 y 531 respecto a la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 511 y lo decidido a fojas 565 respecto al recurso de apelación interpuesto a fojas 569. 2.- Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 569 debiendo dejarse sin efecto lo resuelto por el a quo a fojas 562/563 respecto a la condena de pagar la deuda de obra social IOMA, por exceder la cuestión impresa en el marco de los presentes autos. Costas al alimentante en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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