NULIDAD PROCESAL. Trámite. Apertura a prueba. Deberes y facultades del juez. Declaración de oficio. PRUEBA. Segunda instancia. recurso concedido en relación. RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Examen de la legitimación procesal. REPRESENTACION PROCESAL. Mandato. Alcance. Apoderado no letrado.


  • La queja respecto a la omisión del iudex a quo de abrir a prueba la incidencia a los efectos de desacreditar la nulidad no puede ser receptada, por cuanto es tarea del juzgador valerse de los elementos de prueba pertinentes para formar su convicción, valorándolas a la luz de la sana crítica y resolver en consecuencia. Y en ese camino entendió que resultaban suficientes las constancias de la causa para decidir, lo que también se advierte en esta instancia, circunstancia que conlleva el rechazo del primer motivo de la queja.
  • La norma del artículo 255 inciso 2 del CPCC no permite el replanteo de prueba ante el superior cuando los recursos se conceden en relación, por lo que el rechazo de esa pretensión se impone.
  • Es deber de la Alzada, en cumplimiento de las funciones de dirección del proceso, realizar la tarea de revisión de la legitimación procesal, sumada a la de ordenamiento de las actuaciones en pos de los principios procesales de celeridad y economía procesal.
  • No se admite en la Provincia de Buenos Aires la representación voluntaria de un apoderado no letrado, aunque el mismo se presente con el patrocinio letrado correspondiente. Quien no tiene título de abogado o procurador carece de personería para estar en juicio en representación voluntaria de un tercero, salvo en los supuestos que el apartado segundo del artículo 46 del CPCC contempla, que no se dan en la especie. Es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de la Provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carece de personería para actuar legalmente en juicio según lo establecido por los artículos 110 y 111 de la ley 5177.
  • Advertida la violación de principios fundamentales, es deber de los jueces decretar la nulidad de oficio de aquellas piezas en las que se advierta la vulneración de aquellos. El derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encausar el trámite de la causa y, con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

    CCCom Dolores, 11/04/2013, 92179, G. L. A. c/ R. DE A. L. L. y otro/a s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución de fojas 170/171 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones de fojas 22/23 bis y 24/26 con fundamento en que fueron diligenciadas a un domicilio que no es el real de los demandados y que no surge un oficio al “padrón electoral”, interpuso la parte actora recurso de apelación a fojas 174 que sustenta con el memorial de fojas 176/179.
    Se agravia el recurrente porque la cuestión se resolvió sin que se disponga la apertura a prueba que se ofreciera oportunamente tendiente desacreditar la nulidad y porque su planteo (ver fojas 115/132) se efectuó con posterioridad a los cinco días de haberse tomado conocimiento de las presentes actuaciones, tal como surge de la copia simple del acta de fojas 30/31 in fine, violándose así el plazo que fija el artículo 170 del CPCC.
    II. Analizadas las constancias de la causa, debe señalarse en primer término, que la queja respecto a la omisión del iudex a quo de abrir a prueba la incidencia a los efectos de desacreditar la nulidad no puede ser receptada, por cuanto es tarea del juzgador valerse de los elementos de prueba pertinentes para formar su convicción, valorándolas a la luz de la sana crítica (argumento artículo 384 del CPCC) y resolver en consecuencia. Y en ese camino entendió que resultaban suficientes las constancias de la causa para decidir, lo que también se advierte en esta instancia, circunstancia que conlleva el rechazo del primer motivo de la queja.
    Asimismo, resulta improcedente también su petición ante esta Alzada, en los términos del artículo 255 inciso 2 del CPCC, toda vez que dicha norma no permite el replanteo de prueba ante el superior cuando los recursos se conceden en relación como ocurre en la especie, por lo que el rechazo de esa pretensión también se impone.
    Respecto al supuesto incumplimiento del plazo establecido por el artículo 170 del CPCC que fue motivo de la queja, el recurrente se toma de la fecha de la radicación de la denuncia ante la Ayudantía Fiscal de Pinamar cuya acta acompañara su contraria a fojas 30/31, la que por ser copia simple carece de valor probatorio y conlleva al rechazo del agravio.
    A mayor abundamiento, cabe señalar que tal anomalía resulta insanable aunque el iudex a quo hubiera proveído favorablemente la prueba de informes a UFI de Pinamar como se ofreciera a fojas 193 como pretende el recurrente, toda vez que ambas actuaciones -denuncia de fojas 30/31 y nulidad de fojas 115/132- fueron realizadas por RGA, hijo de ambos demandados -AMA y a su esposa LLR- quien no tiene ni legitimación procesal para actuar en el presente proceso por derecho propio, ni personería para hacerlo en representación de su madre.
    Ello así, por cuanto el fallecimiento que se denuncia no se encuentra debidamente acreditado toda vez que las constancias de fojas 60 es una impresión de la declaratoria de herederos extraída del sistema informático, que por carecer de fecha y firma del juez interviniente, no posee valor probatorio alguno; en tanto las constancias de fojas 104, 110/113 son fotocopias simples, que tiene idéntica carencia de fuerza probatoria (esta Alzada, en causa número 88025, interlocutoria del 13/08/2009 entre otras).
    Tales circunstancias conllevan la falta de legitimación del peticionante -en su propio derecho- para actuar en las presentes actuaciones.
    Es deber de la Alzada, en cumplimiento de las funciones de dirección del proceso, realizar la tarea de revisión de la legitimación procesal, sumada a la de ordenamiento de las actuaciones en pos de los principios procesales de celeridad y economía procesal (artículos 34 inciso 5 apartados b, c y e, 272 CPCC; causa de este Tribunal número 90411, sentencia del 23/06/2011).
    Asimismo, tampoco el presentante tiene personería para intervenir en representación de su madre toda vez que el poder general de administración y disposición que denuncia -acompañado en copia simple y suscripto por A (h)- no cumple los requisitos de los artículos 46 y 47 del CPCC.
    Sabido es que no se admite en la Provincia de Buenos Aires la representación voluntaria de un apoderado no letrado, aunque el mismo se presente con el patrocinio letrado correspondiente. Quien no tiene título de abogado o procurador carece de personería para estar en juicio en representación voluntaria de un tercero, salvo en los supuestos que el apartado segundo de la primera norma contempla, que no se dan en la especie. Es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de la Provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carece de personería para actuar legalmente en juicio según lo establecido por los artículos 110 y 111 de la ley 5177 (conforme CCCom Quilmes, Sala I, 27/04/1995, "Jurisprudencia", número 55, página 141; y en la misma orientación, en el orden nacional, CSJN, 17/11/1994, LL 1995-D-971, citado por Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial", octava edición, 2006, página 72, apartado b; artículos 46, 47 y concordantes del CPCC; 1, 6, 57, 63, 66, 87, 110, 111 y concordantes de la Ley 5177; esta Cámara en causa número 91634, interlocutoria del 28/06/2012).
    En virtud de lo expuesto, no correspondía tenerlo por parte como se lo tuvo a fojas 133, sino que debió habérselo intimado, para que subsane la personería.
    Ese desacierto procesal, motivó otro. El proveído de fojas 141 resultó contradictorio: tuvo equivocadamente por contestada la demanda en tiempo y forma, mientras que en el párrafo siguiente confirió traslado del pedido de nulidad.
    Más allá de tales yerros, y aunque la resolución apelada haya sido dictada como consecuencia de las peticiones anómalas descriptas precedentemente, vistas las constancias válidas existentes en la causa, la declaración de nulidad igualmente se impone, aunque por otros fundamentos.
    Sabido es que la cédula de traslado de demanda constituye una diligencia de anoticiamiento fundamental para lograr la traba de la litis. Por lo tanto, más allá de lo informado por la Justicia Nacional Electoral a fojas 183 respecto de R, de las constancias de fojas 97/101, 105, 106/109 y 110/114 surge que aquella ya no vivía más al momento de la diligencia en el domicilio de la calle Arenales 2391, piso 5° de Capital Federal, pese a los dichos del encargado del edificio que el oficial de justicia asentó en su informe al momento de la diligencia, circunstancia que surge también de la cédula de fojas 146 donde se pretendió notificar la rebeldía decretada a fojas 28.
    En efecto, advertida la violación de principios fundamentales es deber de los jueces decretar la nulidad de oficio de aquellas piezas en las que se advierta la vulneración de aquellos (artículos 18 CN; 34 inciso 5.b y 172 del CPCC).
    El derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encausar el trámite de la causa y, con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (fallos CSJN 326:1512 y sus citas).
    Visto entonces que la nulidad no se encontraba subsanada por efecto del principio de convalidación que es valla insuperable, contrariamente a lo que pretende el apelante en virtud de lo que surge a fojas 31/32, corresponde mantener la nulidad por las razones dadas precedentemente, debiéndose practicar una nueva notificación de la demanda a LLR a su actual domicilio, esto es Tres Sargentos 2243 de Martínez, Provincia de Buenos Aires (ver fojas 105).
    En cuanto al restante codemandado -AMA-, tenemos que existe una denuncia de su fallecimiento que habría sucedido con anterioridad a la notificación de fojas 24/25, que si bien no está debidamente acreditada, a la luz de lo que surge de la cédula de fojas 142 pone en duda la veracidad del domicilio denunciado.
    En efecto, corresponde también decretar la nulidad de la notificación de demanda a su respecto, debiendo el actor llevar adelante al procedimiento del artículo 145 del CPCC, o bien, acreditado fehacientemente su deceso, proseguir conforme lo dispuesto por el artículo 43 del CPCC.
    III. Por los fundamentos expresados, se confirma la resolución de fojas 170/171, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor, es todo lo que así se decide (artículos 34 inciso 5, 43, 46, 68, 135 inciso 1, 145, 169 y siguientes, 255 inciso 2, 272, 384 y concordantes del CPCC; 110, 111 y concordantes de la Ley 5177; 18 CN).
    Regístrese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE