TASA MUNICIPAL. Competencia. Publicidad y propaganda. Indiferencia del rubro o actividad del obligado al pago.


  • La tasa de publicidad y propaganda es un tributo local que persigue el municipio por el beneficio que obtiene quien hace uso de espacios públicos para publicidad en el territorio municipal. Ese derecho nace de las facultades que, por su naturaleza son propias del poder municipal con fundamento en el poder de policía que detentan.
  • Tratándose de una empresa de telecomunicaciones cuyo accionar se encuentra legislado en la Ley 19798, los preceptos contenidos en la misma se refieren de modo puntual a las cuestiones técnicas, encontrándose excluidas aquellas que no involucren las instalaciones y la prestación del servicio. De allí que las tasas por publicidad y propaganda se encuentran fuera de la órbita nacional por exclusión y por lo tanto no se encuentran en el ámbito de la competencia federal.
  • Las normas municipales no entran en conflicto con las nacionales que regulan el servicio telefónico, afirmación que se sustenta en la diferencia que existe entre el poder de policía federal respecto de los aspectos funcionales y técnicos del servicio al que se encuentran destinadas las instalaciones telefónicas y el poder de policía sobre aspectos relacionados con la propaganda de competencia municipal. En definitiva, la tasa por derechos de publicidad y propaganda sólo grava el hecho de la publicidad en sí misma en el territorio local, sin tener en consideración el rubro o actividad de que se trate; en consecuencia, cabe concluir que la justicia local es competente para conocer en el correspondiente juicio de apremio.

    CCCom Dolores, 26/02/2013, 92246, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ APREMIO, RSD-13.

    CUESTION
    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la sentencia de fojas 11/12 por la que la juez a quo se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones ordenando el archivo de las mismas, interpone y funda el actor a fojas 13/14 recurso de apelación. El mismo es concedido a fojas 15.
    II. Para así decidir la juez de la instancia sostuvo, citando jurisprudencia de esta Alzada que por la naturaleza de la cuestión reclamada la normativa federal es la que regula la actividad de telecomunicaciones Nº 19798, por lo que cuando en los pleitos se requiera la interpretación y aplicación de dicha legislación relativa a las comunicaciones interprovinciales la competencia federal resulta procedente. Se agravia la actora de dicha resolución por cuanto el objeto del reclamo de autos es el cobro de derechos de publicidad y propaganda, el que difiere de la actividad de telecomunicaciones que pueda ejercer la demandada.
    III. Analizadas las constancias de la causa puedo adelantar que el planteo recursivo debe prosperar. Cabe señalar que el fallo citado por la juez a quo se refiere al reclamo de tasa por higiene y salubridad, no resultando aplicable a estos actuados en atención a que lo que aquí se reclaman son derechos por publicidad y propaganda.
    La tasa de publicidad y propaganda es un tributo local que persigue el Municipio por el beneficio que obtiene quien hace uso de espacios públicos para publicidad en el territorio municipal. Ese derecho nace de las facultades que, por su naturaleza son propias del poder municipal con fundamento en el poder de policía que detentan (artículos 5, 75, 121, 123 CN).
    Así se hace menester determinar si las tasas por publicidad y propaganda se encuentran en la esfera de las facultades locales o en el ámbito federal, toda vez que la demandada es una empresa de telecomunicaciones cuyo accionar se encuentra legislado en la Ley 19798.
    Los preceptos contenidos en la legislación nacional se refieren de modo puntual a las cuestiones técnicas, se encuentran excluidas aquellas que no involucren las instalaciones y la prestación del servicio. De allí que las tasas referidas se encuentran fuera de la órbita nacional por exclusión y por lo tanto no se encuentran en el ámbito de la competencia federal.
    Las normas municipales no entran en conflicto con las nacionales que regulan el servicio telefónico, afirmación que se sustenta en la diferencia que existe entre el poder de policía federal respecto de los aspectos funcionales y técnicos del servicio al que se encuentran destinadas las instalaciones telefónicas y el poder de policía sobre aspectos relacionados con la propaganda de competencia municipal.
    En definitiva y reafirmando lo dicho, la tasa por derechos de publicidad y propaganda sólo grava el hecho de la publicidad en sí misma en el territorio local, sin tener en consideración el rubro o actividad de que se trate.
    En consecuencia, por los argumentos dados cabe concluir que la justicia local es competente para conocer en este juicio de apremio. Así lo sostuvo esta Alzada en causa 91667, sentencia del 25/09/2012.
    Por los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales, en tanto mi voto resulte compartido propongo revocar lo decidido a fojas 11/12 y declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado del Partido de General Madariaga en este proceso de apremio por el cobro de tasa de publicidad y propaganda. Costas por su orden atento la forma de resolver (artículos 5, 75 inciso 30, 116, 123, 126 CN; Ley 13406; 68 segundo párrafo del CPCC).
    Voto por la negativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca lo decidido a fojas 11/12 y se declara la competencia del Juzgado de Paz Letrado del Partido de General Madariaga en este proceso de apremio por el cobro de tasa de publicidad y propaganda. Costas por su orden atento la forma de resolver (artículos 5, 75 inciso 30, 116, 123, 126 CN; Ley 13406; 68, 266, 267 segundo párrafo del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE