CCCom Dolores, 26/02/2013, 92206, E. G. C. M. c/ V. V. L. s/ INCIDENTE DE APELACION en autos E. G. C. M. c/ V. V. L. s/ TENENCIA.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fojas 53 contra el resolutorio de fojas 49/52 que otorga en forma provisoria la tenencia de la menor a la madre ad referendum de la opinión de la señora Asesora de Incapaces a quien se le debe correr vista para que se expida al respecto.
Se agravia el recurrente a fojas 63/66 por considerar que el a quo otorga la tenencia provisoria de la menor a la madre, por cuanto él no podría ejercerla en razón de la causa de supuesto abuso sexual contra su hija, cuestión que a su criterio podría ser producto del cúmulo de tarea que recae sobre la magistrado y que vedó efectuar una "evaluación dedicada" de las constancias de autos.
También aduce, que la progenitora convive con su pareja quien ha sido denunciado por él debido al supuesto maltrato que ha ejercido sobre la niña.
Descalifica la actuación del Servicio Local de Villa Gesell, en razón de incumplir con la manda del artículo 37 inciso 2 y 5 de la Ley 13298; del Equipo orientador escolar de la EPB Nº 2 de Villa Gesell por cuanto a su criterio no tienen capacitación específica en materia de menores y de menores abusados.
Por último, refiere que el sentenciante de grado hizo caso omiso del artículo 3 de la Ley Nº 26061, respecto al derecho que los menores tienen a ser oídos.
II. En primer término se advierte que resulta irrelevante la opinión ad referendum de la señora Asesora de Incapaces, por cuanto más allá de ejercer la representación promiscua que le compete en el proceso, al momento de resolver su criterio no resulta vinculante.
Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión apelada y sin perjuicio de los argumentos dados por el recurrente, lo cierto es que la tenencia provisoria de la niña a su madre ha sido meritada en forma correcta por el a quo (artículo 384 del CPCC).
Es que, frente a una denuncia de abuso sexual instaurada contra el progenitor y que diera origen a una causa en la que fuera imputado, determina que a los fines requeridos por él se deban evaluar a priori todas las pruebas de autos en miras del interés superior de la menor.
Cabe recordar, que dicho interés, abarca el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral, la protección de la persona y los bienes del menor dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada y analizada en concreto (conforme SCBA Ac. 78099 S 28-3-2001).
A fojas 28/29 la psicóloga y la abogada del Servicio Local manifiestan que la niña a la fecha de la presentación no se encuentra en situación de riesgo conforme lo evaluado tanto psíquica como físicamente.
También refieren que la niña se encuentra felíz conviviendo con su familia actual; desde lo psicológico en muy buen estado, que no existen indicadores de violencia familiar; que no le gusta ver al padre biológico y que lo llama por su nombre.
A fojas 31, surge del dictamen de la señora Asesora que atento las constancias de la causa se considera procedente otorgar la tenencia provisoria a la madre.
Por ello, mantener por el momento a la niña de autos con su madre se advierte lo más conveniente teniendo en cuenta lo expresado por la niña, que siempre han vivido juntas y que el padre sólo ha tenido contacto con la menor en pocas ocasiones.
Por otra parte, la supuesta agresión física para con la niña por parte del conviviente de la madre no ha sido acreditada, quedando el supuesto hecho en la mera esfera de los dichos del recurrente.
Por último, en torno a la actuación de los servicios zonal y local que fuera cuestionada por el recurrente a fojas 64, lo cierto es que dichos organismos resultan ser los idóneos para atender la conflictiva de toda índole respecto de los menores y siempre que pueda eventualmente verse vulnerados sus derechos.
La Ley 13298 prevé los mecanismos necesarios a los fines de resguardar y encauzar la problemática de los niños, niñas y adolescentes, es decir que quienes están al frente de dichos mecanismos se encuentran capacitados en forma específica para cuestiones como la de autos.
Así, no se observa que lo dictaminado a fojas 28/30 o manifestado a fojas 44/45 haya sido incumpliendo la expresa manda de la normativa legal citada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la tenencia otorgada ha sido en forma provisoria, que la propia sentenciante de grado conforme resolviera a fojas 51 vuelta, se encuentra a la espera de lo que resulte de las actuaciones realizadas en torno a la niña por el Servicio Zonal y que trátándose de una cuestión de familia y provisional puede estar sujeta a mutación, por cuanto se trata de un hecho de vida y como tal cambiante, es que al presente lo resuelto por el a quo se aprecia ajustado a derecho de conformidad a lo normado por el artículo 264 ter del CC.
Se ha dicho en causa de este Tribunal Nº 86.346 "Cabe recordar que las decisiones tomadas en cuestiones de familia no causan estado y por ende son susceptibles de modificación cuando resulte necesario, a medida que las circunstancias así lo requieran".
III. Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 53 y se confirma el resolutorio de fojas 49/52, con costas al vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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