CCCom Dolores, 26/02/2013, 92219, A. M. T. c/ S. P. L. y otros s/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. A fojas 53 y vuelta se desestimó la excepción de incompetencia deducida por el accionado PLS; fundó la jueza de paz letrada interviniente su decisión en el hecho de que la acción intentada de restricción y límites al dominio conlleva de conformidad con el artículo 2618 del Código Civil la eventual indemnización de daños y perjuicios o la cesación de las molestias. A ello adunó que la pretendida acción es materia propia del conocimiento de la Justicia de Paz Letrada. Impuso las costas a la excepcionante.
El accionado interpuso recurso de apelación a fojas 56, que viene sustentado por el memorial de fojas 58/59 que ha merecido el responde de estilo a fojas 61/62.
El señor Fiscal General Departamental emitió su dictamen a fojas 65, lo hizo en el sentido de que debe confirmarse lo decidido por la juzgadora.
II. La pretensión revocatoria del apelante se funda en una situación fáctica, la inexistencia del árbol en el límite de las propiedades, hecho que surgiría del mandamiento diligenciado en la causa. A su entender este extremo dejaría sólo vigente la pretensión indemnizatoria mas no la de restricción y límites al dominio, para la que el Juzgado de Paz Letrado carece de competencia en razón de la materia, resultan en su consecuencia competentes los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial departamentales.
Solicita se revoque lo decidido, con costas.
La parte actora en su responde señala que el recurrente no ha explicado el gravamen que la decisión le causa, pues insiste en que la excepción de incompetencia fue debidamente planteada. Refiere los términos del acta de fojas 28 de la que surge la existencia del tronco por lo que la acción de restricciones y límites al dominio tiene sustento.
Solicita se rechace el recurso con costas.
III. La decisión que esta Alzada debe tomar encuentra su clave de bóveda en el acta que da cuenta de la inspección ocular del lugar que obra a fojas 28, de la que surge que en el inmueble del demandado, lindero al de la actora, al día 25 de abril de 2011 existía un tronco de árbol de cinco metros y con sus ramas podadas.
De allí que es evidente la subsistencia de la acción por restricción y límites al dominio en la que se habrá de producir prueba suficiente para determinar el lugar en que se encuentra el árbol -tronco- que produce las molestias alegadas por la accionante.
Siendo así no cabe duda de la competencia ratione materiae que detenta el Juzgado de Paz Letrado interviniente de conformidad con el artículo 61 I inciso b de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A ello se debe agregar como bien lo hace la doctora D que la norma fondal a la luz de la que se ha de juzgar la cuestión en debate confiere la facultad a los jueces de disponer la indemnización por los daños ocasionados o la cesación de las molestias que se causen, en el caso por la presencia del tronco (artículo 2618 Cód. Civil).
IV. Por todo lo argumentado, este Tribunal RESUELVE: Confirmar lo decidido a fojas 53 y vuelta. Costas al recurrente en razón del principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE