CCCom Dolores, 26/02/2013, 92285, I. M. R. c/ E. G. O. s/ COBRO EJECUTIVO, RSD-12.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 33/35 que rechazó la excepción de falsedad opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 40.000, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora 11/01/2010 hasta su efectivo pago, dedujo el ejecutado recurso de apelación a fojas 40 que se sustentó mediante el memorial de fojas 44/46, y mereció la réplica de fojas 48/49.
El recurrente se agravia por considerar errónea la resolución en cuanto aplica las reglas del mandato tácito al entenderse que se ha firmado el documento en blanco. Indica que tal conclusión resulta de aplicación cuando al momento de suscribir el documento ha quedado algún espacio sin llenar y este no es el caso, porque en el lugar que debía indicarse la fecha de vencimiento, al momento de firmarlo estaba consignado su nombre, siendo manifiesta la adulteración, motivo por el cual insiste con la falsedad del instrumento de fojas 5.
En virtud de ello, considera que el documento debió pagarse a la vista al no tener una fecha de vencimiento válida al momento de su otorgamiento, y en consecuencia de ello se agravia también de la fecha de la mora entendiendo que la misma se produjo con la intimación de fojas 26/27.
II. Analizada la causa, debo señalar en primer término que el documento de fojas 5 que se indica como falso, reúne todos los recaudos exigidos por el artículo 1 del DL 5965/63 y que prima facie no se advierten adulteraciones o enmendaduras, más allá de la diferencia de tinta entre la grafía que indica la fecha de vencimiento con el resto de los datos consignados en el pagaré, lo que indicaría que al momento de la suscripción del documento, el casillero donde debía consignarse la fecha de vencimiento se encontraba incompleto.
Sentado ello, sabido es que la excepción de falsedad de título (artículo 542 inciso 4 del CPCC) debe fundarse en la adulteración total o parcial del documento que se ejecuta y la expresión de falsedad debe referirse únicamente a las formas extrínsecas de aquél y no a la causa de la obligación, salvo que la inexistencia, falsedad o ilicitud de ésta surja del mismo, lo que no se advierte en la especie. Así, cuando se denuncia la adulteración del documento ésta debe recaer sobre sus formas extrínsecas, la que tanto puede consistir en la falsificación (alteración del contenido permaneciendo la firma auténtica) o en la falsedad (falsificación de firma). En el primer caso la falsedad material ha de consistir en enmendaduras, raspados, sobrelineados o adiciones en general que alteran guarismos, fechas u otros requisitos formales esenciales y extrínsecos. En el segundo, la adulteración se centra en la firma del obligado en tal documento. Ahora bien, toda otra falsedad que no quepa en ese limitado molde que incursione en el contenido del documento, configura una falsedad ideológica, tópico absolutamente vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior (artículos 542 inciso 4 y 551 del CPCC). Ello así, porque trasciende el debate propio de este proceso abreviado, en tanto la posibilidad de discutir la causa entre el obligado y el beneficiario por las relaciones personales existentes entre ellos, se supedita a las reglas de la ley adjetiva que remiten el diferendo a otro marco y lo vedan en el de la ejecución (causas Nº 87739, interlocutoria del 16/12/2008; N° 91081, sentencia 24-11-2011, entre otras).
Sentados tales lineamientos, en la especie, se encuentra reconocida la firma por su librador y más allá de que existe una diferencia de tinta antes señalada, no se advierte a simple vista ningún tipo de adulteración, por lo que se concluye que el librador, al momento de firmar el documento, lo hizo sin que estuviera indicada la fecha de vencimiento.
Ello configura un mandato tácito que permitió al librador completar el título cambiario. Por lo cual deviene impropio vertebrar cuestionamientos en base a la manera como fue completado el pagaré, con lo cual estaríamos ante un supuesto de abuso de firma en blanco que guarda referencia con la falsedad ideológica del documento y como tal debe discutirse mediante el procedimiento ordinario posterior, porque trasciende el debate propio del proceso abreviado (arts. 551 del CPCC; 1016 del CC; 11 del DL 5965/63).
En consecuencia se rechaza el agravio en tal sentido, cerrando así la llave del otro punto de la queja.
III. En atención a todo lo expuesto, si mi voto es compartido corresponde confirmar el resolutorio en lo que fue materia de impugnación, con costas de esta instancia al recurrente vencido (artículos 551, 556 primer párrado del CPCC; 1016 del CC; 2, 11 y concordantes del DL 5965/63).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma el resolutorio en lo que fue materia de impugnación, con costas de esta instancia al recurrente vencido (artículos 68, 266, 267, 551, 556 primer párrafo del CPCC; 1016 del CC; 2, 11 y concordantes del DL 5965/63; artículo 15 Acuerdo 2514/92). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE