CCCom Dolores, 26/02/2013, 92132, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ M. J. J. y otros s/ EJECUTIVO, RSD-11.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 103/108 deduce y funda el actor recurso de apelación a fojas 109/111, el que es concedido a fojas 112 y replicado a fojas 118.
Expresa el quejoso en su embate apelatorio que se ha sustanciado un proceso ejecutivo sin que se haya respetado el Código ritual.
Señala como vicios del procedimiento que se sustanció una defensa de prescripción sin estar proveída la demanda y que de la misma se corrió traslado por nota, en violación a los artículos 135 incisos 1 y 9 del CPCC.
Solicita se revoque la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde fojas 50.
II. Analizadas las constancias de la causa puedo adelantar que el planteo recursivo debe prosperar.
Se inician las actuaciones con la preparación de la vía ejecutiva (ver fojas 19/21), que no tiene otro alcance jurídico o procesal que el de constituir una tramitación previa, sin juicio contradictorio entre las partes destinada a abonar la firma inserta en un instrumento privado en cuyo mérito se intenta producir consecuencias jurídicas para originar un proceso ejecutivo (conforme Cámara 2º Sala I La Plata, causa B-62195, regisgro interlocutoria 61/87, citado en Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", Tomo VI A, página 492, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1994).
Dispuesta por el a quo la citación del demandado a reconocer la firma, -de cuya notificación no se encuentra agregado a las actuaciones el instrumento que la efectiviza- éste se presenta, contesta demanda -que no había sido aún proveída- y opone excepción de prescripción (ver fojas 50/82).
Sin embargo, al presentarse el demandado, en lugar de proceder al reconocimiento o desconocimiento de la firma tal como se le requirió por auto de fojas 15, opuso excepción de prescripción y acompañó documentación en apoyo de su postura. Ello no puede entenderse sino como un reconocimiento tácito de la firma, más aún cuando en su presentación no hace alusión alguna a que la firma no le pertenecería.
En consecuencia teniéndose por reconocida la firma, por razones de economía procesal, corresponde tener por adecuado el proceso y suplida la intimación de pago pertinente que prevé el artículo 540 del CPCC. Así lo ha efectuado el a quo, convirtiendo las actuaciones en un proceso ejecutivo, aún cuando se advierte que se ha omitido la providencia que así lo decide y que ordene la recaratulación de los autos, dado que no consta en autos de que manera fue llevada a cabo.
Entonces, interpuesta como ha quedado la defensa de prescripción, analizaré si la misma se sustanció debidamente o no, tal como lo planteó el recurrente en su agravio.
De dicha presentación el a quo corrió traslado por nota (ver fojas 83), omitiendo ordenar su notificación por cédula y con copias, en franca violación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Ello en tanto el artículo 135 inciso 9 exige para el traslado de la prescripción la notificación por cédula. Dicha exigencia tiene su fundamento en la trascendencia que tiene la carga procesal de expedirse respecto de la documentación que acompañó el excepcionante.
Ello ha generado un perjuicio al actor, el que al no haber tomado conocimiento de la excepción planteada se ha visto privado de expedirse respecto de la documentación acompañada por el demandado, traduciéndose en violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial).
Se advierte entonces que no se han respetado principios receptados constitucionalmente, y que esta Alzada no puede dejar de garantizar -como se ha sostenido en causa 88555, sentencia del 24/9/2009-, por ello corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, y dejar sin efecto la sentencia dictada en autos debiendo correrse el traslado de la excepción planteada siguiendo la prescripción del artículo 135 inciso 9, es decir por cédula y con copias.
Por los fundamentos dados, propongo 1) revocar la sentencia de fojas 103/108, debiendo correrse un nuevo traslado de la presentación efectuada por el demandado cumpliendo las prescripciones del artículo 135 inciso 9, dando intervención al juez que sigue en orden de turno atento a que el sentenciante ya se ha pronunciado sobre la cuestión; 2) imponer las costas de la instancia de origen en el orden causado atento a la forma de resolverse la cuestión, y las de esta instancia al demandado vencido por la oposición al recurso articulado (artículos 68, 135 inciso 9, 242, 253 del CPCC).
Voto por la negativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca la sentencia de fojas 103/108, debiendo correrse un nuevo traslado de la presentación efectuada por el demandado cumpliendo las prescripciones del artículo 135 inciso 9, dando intervención al juez que sigue en orden de turno atento a que el sentenciante ya se ha pronunciado sobre la cuestión; se imponen las costas de la instancia de origen en el orden causado atento a la forma de resolverse la cuestión, y las de esta instancia al demandado vencido por la oposición al recurso articulado (artículos 68, 135 inciso 9, 242, 253, 266, 267 del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE