CCCom Dolores, 28/02/2013, 92324, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ O. J. A. s/ COBRO EJECUTIVO, RSD-15.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 46 deduce recurso de apelación el actor a fojas 47, el que concedido a fojas 48 es fundamentado a fojas 49/50.
Se agravia el recurrente en cuanto la sentencia en crisis limita los intereses al 27% anual del capital ejecutado. Solicita se apliquen los intereses convenidos en las cláusulas tercera y séptima del contrato de mutuo objeto de ejecución, ello fundado en que las partes al celebrar el mutuo han convenido intereses compensatorios y punitorios, conforme los artículos 621 y 622 del CC, en base al principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1197 del CC, por lo que no corresponde apartarse de lo expresamente estipulado por las partes, teniendo en cuenta que la tasa pactada no es lesiva a la moral ni importa un abuso del derecho (artículos 953, 954, 1071, 1137 y concordantes del CC). Afirma que de consentirse la sentencia se beneficia al deudor, a quien le conviene no cumplir por cuanto obtiene un crédito compulsivo con una tasa menor a la del mercado y no paga intereses punitorios. Cita jurisprudencia de esta Alzada.
II. Analizadas las constancias de la causa se advierte que el planteo recursivo debe tener favorable recepción.
Al respecto debo señalar que este Tribunal viene sosteniendo en casos análogos al sub lite (causas de este Tribunal Nº 89490, sentencia del 15/06/2010, 91049 sentencia del 28/06/2012 y 92069 sentencia del 20/11/2012 entre otras), que corresponde aplicar los intereses convenidos en el contrato de mutuo (ver fojas 22 y 23) los que no podrán ser superiores en su conjunto a la tasa de interés en pesos que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de igual naturaleza incrementada en un 50%, vigente para cada período de aplicación (artículos 621, 622, 656, 953, 954, 1071, Código Civil).
Cabe destacar que la aplicación de los intereses pactados en el mutuo importa una verdadera indemnización del perjuicio sufrido por el acreedor.
Por los fundamentos dados, si mi voto es compartido, propongo receptar el recurso de apelación deducido a fojas 47 y modificar la sentencia de trance y remate apelada (ver fojas 46) en lo que fue materia de agravios, estableciéndose que los intereses pactados no podrán en su conjunto ser superiores a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de igual naturaleza -mutuo- incrementada en un 50%, vigente para cada período de aplicación. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la ausencia de contradictor (artículos 68 segundo párrafo, 556, 621, 622 y concordantes del CPCC y artículo 1197 Código Civil).
Voto por la negativa.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se recepta el recurso de apelación deducido a fojas 47 y se modifica la sentencia de trance y remate apelada (ver fojas 46) en lo que fue materia de agravios, estableciéndose que los intereses pactados no podrán en su conjunto ser superiores a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de igual naturaleza -mutuo- incrementada en un 50%, vigente para cada período de aplicación. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la ausencia de contradictor (artículos 68 segundo párrafo, 266, 267, 556, 621, 622 y concordantes del CPCC y artículo 1197 Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE