CCCom Dolores, 28/02/2013, 92065, M. J. C. c/ PARROQUIA INMACULADA CONCEPCION DE VILLA GESELL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-14.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 622/639 vuelta, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, deducen la parte actora y los demandados condenados en autos Asociación de Bomberos Voluntarios y la Parroquia Inmaculada Concepción de Villa Gesell, recursos de apelación; concedidos libremente y debidamente sustanciados, con el llamamiento firme de fojas 689 y practicado el sorteo de rigor a fojas 690, se encuentra la presente en condiciones de resolverse en esta Alzada.
La causa tiene su origen en el hecho del 21 de abril de 2000, cuando dicha parroquia organizó un vía crucis viviente, que partió desde la Avenida 3 y Paseo 114 y finalizó con el encendido de fuegos artificiales -ubicados en la terraza de un edificio-. Para encender la mecha de los mismos, subió a la terraza la actora junto a otros compañeros pertenecientes a la dotación de bomberos que estaba en el lugar, y al momento de encenderla se produjo una explosión provocándole gravísimas lesiones en su cara y manos.
La sentencia, valorando la prueba producida, receptó parcialmente la acción contra la Parroquia Inmaculada Concepción y la Asociación de Bomberos Voluntarios de Villa Gesell, atribuyendo a la actora el 40% de responsabilidad en el hecho, lo que motivó los recursos que paso a tratar.
II. En forma liminar, corresponde abordar los planteos efectuados por ambas partes, relativos a la insuficiencia de cada uno de los recursos de sus contrarias (SCBA causa 89298 sentencia del 15/07/2009). Al respecto, he de decir que las expresiones de agravios presentadas en la especie, han superado el examen de suficiencia toda vez que se analizaron con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal causa 89924 sentencia del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, volumen I, páginas 175 a 180).
III. Resulta agravio común la responsabilidad que la sentencia asigna en el hecho dañoso acaecido. En principio, he de decir que analizadas las quejas traídas, no encuentro mérito para apartarme de lo principal que decide la sentencia apelada.
Ello sin perjuicio de que no analizaré paso a paso todas las alegaciones formuladas por las partes, sino tan solo las cuestiones pertinentes a la solución del litigio, pues los argumentos expuestos en apoyo de su pretensión no constituye una cuestión esencial en los términos del artículo 163 inciso 6 del CPCC (Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial” tercera edición, páginas 41-a y 186 N° 5-b, L-65130; DJBA 1562735; causas de este Tribunal N° 80712 y 87430).
La teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y la norma del artículo 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa. Acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
En relación a la llamada “teoría del riesgo”, no cabe ya detenerse a analizar la psiquis del sujeto que circunstancialmente opera una cosa riesgosa; su voluntad y su intención son parámetros que quedan relegados cuando el objetivo del sistema es la reparación del daño causado a la víctima. El protagonista de este tiempo es el daño producido, antes que el sujeto productor.
Así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del artículo 1113 segundo apartado segunda parte del CC, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es su dueño o guardián (Ac. 61569, SCBA, 24-3-98).
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC).
En el caso que ocupa, ha quedado acreditado que la Parroquia Inmaculada Concepción de Villa Gesell fue la organizadora de un vía crucis viviente, siendo la dueña de los fuegos artificiales que luego serían utilizados al finalizar el acto religioso.
A su vez, y específicamente para esta actividad, convocó a los Bomberos Voluntarios para la apertura del desfile a realizarse por la ciudad, colocación de los fuegos artificiales en la terraza del edificio ubicado al frente de la parroquia y posterior encendido.
Todo ello, se desprende de los propios dichos del Cura Párroco MC, quien reconoce que la parroquia fue organizadora y convocante del acto (ver carta de pedido de colaboración de fojas 11 y contestación de demanda de fojas 107/111). Asimismo, el testigo de fojas 257/258 -integrante del Equipo organizador- manifiesta que los fuegos artificiales eran proveídos por aquella. De igual manera, los de fojas 259/261 y 269/270 vuelta, señalan a la parroquia como organizadora y que ésta entregó los artificios a los bomberos para su detonación.
Probado que la codemandada organizó el acto religioso, lo que comprendió entre otras cuestiones el hecho de convenir con los bomberos la tarea en cuestión, no existe circunstancia alguna que amerite la eximición de su responsabilidad como organizadora, contrariamente a lo que entiende la recurrente.
El organizador de un evento asume la obligación de garantizar a los asistentes cierta seguridad y contralor, el que se determina y limita según sus casos. En consecuencia, responde de todos los daños ocasionados por el incumplimiento de ese deber y subsiste aún en casos en que el mismo haya sido gratuito. Esta obligación es de resultado, razón por lo que a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, la que está presumida por el solo hecho del incumplimiento de ese deber, que exterioriza la circunstancia de haber sufrido un perjuicio durante la realización del evento y como consecuencia o derivación del desarrollo del mismo.
En tal sentido, se ha dicho que “el deber de seguridad, que es de resultado, es exigible en numerosos supuestos, entre los que se cuentan los concernientes a lugares que ofrecen distintos esparcimientos al público en general y suponen su afluencia masiva, tales como diversos espectáculos, parques de diversiones, prácticas deportivas, locales bailables, etcétera, y comprende desde el ingreso del asistente al lugar hasta su posterior egreso. En tal virtud si éste sufre un daño, le bastar con probar su ocurrencia, y la relación de causalidad, pero no tendrá necesidad de acreditar la culpa del organizador o empresario, ya que dicho nexo está presumido por el sólo hecho del incumplimiento contractual, exteriorizado en la circunstancia de haber sufrido un perjuicio durante el evento y como derivación del desarrollo del mismo” (CC0202 LP 106833 RSD-277-6 S 28-11-2006).
Ahora bien, ese carácter de organizadora, hace responsable a la codemandada no sólo frente al público o a los asistentes, sino también en lo que respecta a la seguridad de quien ante su expreso pedido, participa o colabora con la realización; en el caso, la actora fue quien concretó parte de ese evento al ser comisionada para el encendido de los juegos de artificio. La Asociación de Bomberos Voluntarios de Villa Gesell por su parte, participó en la realización de esa tarea ante la solicitud de la parroquia organizadora del vía crusis, lo que pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre ambos. Mal puede en consecuencia la codemandada, intentar desprenderse de toda responsabilidad.
Entrando al tratamiento del agravio de la actora M, quien con otros dos compañeros subió a la terraza del edificio donde se encontraban los instrumentos artificiales, he de señalar que la maniobra que desplegó, fue sin dudas impropia. Precisamente, por su profesión y la pericia que se supone ha de tener, es que estaba en mejores condiciones de conocer los riesgos que su actividad implicaba como las maniobras necesarias para evitar desenlaces como el que me ocupa. Asimismo, contaba con los medios a su alcance para ello, como lo eran las prendas ordenadas para la ocasión, lo que no hizo; y ello no sólo se desprende de la prueba producida -como la posicional del presidente de la Comisión de Bomberos Voluntarios de fojas 236 vuelta, posición octava-, sino también de sus mismos dichos expuestos en la demanda, poniendo de manifiesto su conducta negligente, asumiendo el desenlace de su propio accionar, comportándose con evidente imprudencia e impericia (artículos 512, 902, 1113 y concordantes del CC).
Por lo tanto, no puedo menos que juzgar de poco reflexiva dicho comportamiento, al intentar encender la mecha de los fuegos artificiales aun ante la insuficiente luminosidad en el lugar y con pólvora diseminada alrededor de las mechas de los elementos que ella misma indica en el escrito postulatorio (fojas 25/33 vuelta), circunstancias ante las cuales debió tomar mayor cuidado, no pudiendo desconocer su propia torpeza.
En definitiva, considero correcta la distribución de responsabilidad que realizó la sentenciante de grado, atribuyéndole el 40% participación en el acaecimiento del hecho dañoso.
IV. En relación a la responsabilidad de la Asociación de Bomberos voluntarios, considero que los agravios, tampoco pueden prosperar.
Como ya dije, la Asociación, ante el pedido de la parroquia de cubrir el evento religioso, asumió la tarea para la cual fue convocada. En tal sentido, observo que la señora M ejerció su actividad como parte de una dotación donde existía un miembro jerárquicamente superior -JLG, en esa oportunidad-, quien no reparó en las condiciones en que se produjo el evento, tales como en la ubicación de las cosas en el lugar (ya sea por falta de luminosidad o existencia de viento) o bien su inadecuada utilización (fuegos ubicados en una bandeja metálica). Ello no fue controlado por la Asociación de Bomberos que encomendó la tarea, no pudiendo por otra parte, excusarse en los términos del código de ética bomberil, en cuanto a que la actora asume como propios los riesgos de su profesión.
Asimismo, del informe del perito en explosivos (fojas 465/468) se desprende que: “tal como surge de las declaraciones de la víctima como de los testigos los daños que sufriera la actora fueron producto de la explosión en ignición de los componentes de pirotecnia, que la pirotecnia utiliza como base la pólvora. Que la pólvora debía usarse en su envase original ya que el efecto que se quiere de dicho elemento esta dado por sus fabricantes. Que para evitar cualquier hecho desagradable que pudiera poner en peligro, tanto al que manipula estos elementos como la integridad física de terceros ocasionales“.
Reitera que no debería usar los componentes fuera de sus envases originales, por personas ajenas al proceso de fabricación, y refiere que debe tenerse presente en este sentido la definición de pólvora, clasificación y excepciones, a las que hace referencia la Ley de Armas y Explosivos 20429, a los requisitos de registro de las personas interesadas en realizar actos con explosivos, y a la regulación sobre el empleo de los mismo y disposición Nº 1433 de la mencionada ley. Que los artificios debían ser guardados hasta el momento de su armado en cajones de madera con tapa y se debían mantener cerrados en la zona de seguridad, como así también que debían estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Que los artificios de uso práctico (iluminación por ejemplo) se emplearan en los lugares y circunstancias para las que han sido diseñadas y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes”.
En tal sentido, advierto la negligencia en el actuar de los miembros jerárquicamente superiores de la Asociación de Bomberos Voluntarios, por omisión en la toma de precauciones necesarias, como el control de la situación que la misma actora describe en su demanda a fojas 24/33 y vuelta; tal como la pólvora diseminada alrededor de los fuegos artificiales o bien que los mismos no se encontraban en sus correspondientes envases para ser encendidos sin ocasionar daño, la alegada poca luminosidad del lugar, la presencia del viento en ese momento, o como la inadecuada indumentaria que vestían los agentes para la ocasión y no la ropa especial que se utiliza para la extinción de los incendios. Dichos extremos pudieron ser advertidos por el jefe de la dotación -señor G-, cosa que no sucedió, debiendo la Asociación responder entonces por la razón de la dependencia y no por alguna suerte de intervención suya en el hecho dañoso, toda vez que para responder por su responsabilidad refleja necesita que el dependiente haya obrado excediendo el marco legal de las funciones asignadas o incumpliendo las que le son propias, extremos éste que ha quedado demostrado en autos conforme la prueba ya analizada (artículos 374, 384, 421, 422, 456 y concordantes del CPCC; 1112, 1113 y concordantes del CC).
V. En lo que respecta a los rubros indemnizatorios, se agravia la actora de lo exiguo de los montos otorgados en la instancia de grado correspondientes a la “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral” y “daño psicológico”.
a. En relación a los agravios dirigidos al “daño moral” y “daño psicológico” (fojas 673), he de decir que los argumentos ensayados por la recurrente resultan insuficientes para conmover lo decidido por el a quo, en tanto se limita simplemente a peticionar que los mismos sean elevados sin atacar el razonamiento efectuado por el sentenciante; ante la ausencia de un juicio crítico que demuestre errores de apreciación considero los agravios de la actora dirigidos a tales rubros, deben ser declarados desiertos (artículos 260, 261 CPCC).
b. Incapacidad sobreviniente: La sentenciante otorgó la suma de pesos quince mil ($ 15.000). Sostiene la actora que ello resulta escaso atento el grado de incapacidad, pues si la responsabilidad endilgada a la demandada hubiera sido en un cien por ciento, aquella suma ascendería a $ 25.000, lo que significaría aproximadamente mil pesos por punto de discapacidad.
Para la tarifación de la incapacidad debe atenderse -como reiteradamente se ha señalado en causas de este Tribunal Nº 86790, 89461, entre otras-, a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etcétera (Lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud entendida en sentido amplio, que comprende -además de la laboral- lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etcétera. De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importa un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o a determinadas proporciones -como pretende la recurrente-, empleando un criterio objetivo y subjetivo en forma integral (artículo 1086 citado; conforme SCBA, "Acuerdos y Sentencias", 1977-II-662; entre otras).
Teniendo en consideración las pautas expuestas y lo que surge del dictamen pericial de fojas 597/598 y vuelta (incapacidad parcial y permanente del 23,90% de la TO; quemaduras en cara y cuello del lado izquierdo, dorso de mano y muñeca todo lo cual hace una extensión del 6% de superficie corporal; disminución de movilidad de muñeca izquierda; imposibilidad de exponerse a rayos solares sin utilizar protección total), la edad de la víctima al momento del hecho (20 años) y el perjuicio que ello le acarrea para el resto de su vida, considero prudente y equitativo, y así lo propicio, mantener el monto que por este rubro fijara el a quo (artículos 1068, 1077, 1083, 1086, 1111, 1113, segundo párrafo in fine, del Cód. Civil; artículos 165, 375, 384, 474 del digesto adjetivo).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme el resultado de la votación que precede, propongo al Acuerdo del Tribunal, el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y la confirmatoria de la sentencia recurrida. Las costas han de imponerse a las demandadas vencidas en la contienda, en virtud del principio de la reparación integral (artículos 68, 165, 260, 261, 375, 384, 474 del CPCC 1068, 1077, 1083, 1086, 1111, 1112, 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechazan los recursos de apelación interpuestos y se confirma la sentencia recurrida. Las costas han de imponerse a las demandadas vencidas en la contienda, en virtud del principio de la reparación integral (artículos 68, 165, 260, 261, 375, 384, 474 del CPCC 1068, 1077, 1083, 1086, 1111, 1112, 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE