CCCom Dolores - 27/11/2012 - 91966


COMPETENCIA. Por razón de la materia. Orden público. Cuestiones suscitadas entre un particular y un prestador de servicio público. Daños y perjuicios. Fuero Contencioso Administrativo. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.


[...] En la resolución que se ataca la jueza “a quo” declaro la incompetencia del fuero civil y comercial inhibiéndose para entender en las presentes actuaciones. La decisión se funda en que de la demanda surge que la acción es de contenido netamente contencioso administrativo, que consiste en la reclamación de daños y perjuicios por errores en la facturación. Sostiene que se trata de un caso aprehendido por la clausula general que define la materia contencioso administrativa en tanto el hecho que se debate se suscita entre un particular y un prestador de servicio público (artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y artículo 166 de la Constitución Provincial).
De ello se agravia el recurrente. Expresa que la controversia suscitada no se encuentra regida por el derecho administrativo sino por el derecho privado, específicamente por la Ley 24240.
Que el “a quo” interpreta que los suscriptos reclaman un supuesto error en la liquidación de lo facturado por la demandada, cuando en realidad lo que se demanda es el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley 24240, y consecuentemente lo establecido en los artículos 4 y 19 de la misma ley.
En virtud de ello considera que no solo no son administrativas las normas de donde emana el derecho de los suscriptos sino que tampoco lo son los actos violatorios de ese derecho.
Manifiesta que de los hechos relatados y de los fundamentos legales expuestos emerge que la cuestión ventilada en autos escapa a la materia contencioso administrativa.
A su turno la demandada sostiene que [...] si bien es una persona jurídica de derecho privado, ejerce una función administrativa que es la de prestación del servicio público sanitario de jurisdicción provincial.
Así, aún cuando se invocaren o aplicaren normas de derecho privado, por la materia corresponde la competencia contencioso administrativa, por cuanto el objeto del reclamo se encuentra enmarcado en el artículo 2 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo ya que se trata de un reclamo sobre la responsabilidad patrimonial de una persona jurídica que ejerce una función administrativa.
Expresa que no asiste razón a la apelante cuando sostiene que existe una clara diferencia entre la función administrativa que pudiera ejercer la demandada por disposición del poder ejecutivo, refiriéndose a la prestación del servicio público a su cargo, y la relación de consumo que une a la prestadora con los actores usuarios del mismo.
[...] Tratándose de competencia en razón de la materia, está comprometido el orden público, por lo que resulta aquella absoluta e indisponible para las partes, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de las partes (1) [...].
Sentado lo anterior cabe señalar que es competencia del fuero contencioso administrativo, entender y resolver controversias suscitadas por la actuación u omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos y las personas mencionadas en el artículo 166 de la Constitución Provincial. En particular les corresponde decidir en aquellas que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios y los usuarios en cuanto se encuentra regido por el derecho público (conforme artículos 166 de la Constitución Provincial, 1 incisos 1 y 2 y 2 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo) (2) [...].
En la especie se demanda [...] una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria por lo que estamos en presencia de una persona jurídica de derecho público (artículo 33 inciso 1 Código Civil y artículo 308 Ley 19550 de Sociedades Comerciales).
Atento a ello, puedo advertir efectuando una interpretación a contrario de lo dicho por la Suprema Corte Provincial (3) [...] que se da aquí la incompatibilidad -puesta de manifiesto por el Poder Ejecutivo al vetar el artículo 30 de la Ley 13133- que se suscita en las controversias entre usuarios y prestadores de servicios públicos en virtud de demandarse la indemnización de daños y perjuicios a una persona pública que encuadra en las enumeradas en el artículo 166 y artículo 1 del Código Contencioso Administrativo [...].
Corresponde asimismo dejar aclarado que, sin perjuicio de la competencia impuesta, no se inhibe por parte del juzgador hacerlo a la luz de la Ley 24240 y sus modificatorias como lo pretende el recurrente; norma en la que se prevén los incumplimientos por prestación de servicios públicos.
En consecuencia, de lo antes expresado surge claramente que la competencia del fuero contencioso administrativo se impone [...].

CCCom Dolores, 27/11/2012, 91966, Juez DABADIE (SD).


(1) CCCom Dolores, 21/09/2007, 85953, entre otras.
(2) SCBA, 08/07/2008, 69021.
(3) SCBA, 19/10/2011, Ac 71621.