CCCom Dolores, 04/10/2012, 91911, M. D. J. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-293.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...].
Mediante dicho proveído se establece que previo al dictado del auto de inscripción y/o adjudicación, se deberá acompañar: a) título de propiedad que faltare, en original o copia certificada y en su caso legalizada conforme lo normado por el artículo 23 de la Ley 17801; b) en su caso, informe de dominio del inmueble que faltare y anotaciones personales del causante; c) la cédula catastral o estado parcelario, en los términos del artículo 50 de la Ley 10707; d) comprobantes del pago de la tasa y sobretasa de justicia y su contribución hasta su justo importe.
De ello se agravia el recurrente.
Respecto de los puntos a) y b), indica que tales constancias ya fueron acompañadas [...].
En cuanto a la confección de la cédula catastral, indica el recurrente que la presentación de dicho instrumento resulta exigible al momento de la inscripción ante el registro correspondiente, que no es el supuesto de autos. En igual sentido, se queja de la exigencia del pago de la tasa y sobretasa de justicia, pues alude a que dicho tributo deberá abonarse también al momento de solicitarse la inscripción.
1) En cuanto al primer agravio, se advierte suficiente lo indicado por la iudex a quo [...] al resolver el pedido de revocatoria, desde que la mención de tales recaudos fue enunciativa, “por si faltare” alguna de esas constancias, no ocasionando al apelante perjuicio alguno al respecto, lo que así se establece.
2) En relación al segundo de los agravios, cabe señalar que el mismo no ha de prosperar.
Se observa que el recurrente solicita [...] la adjudicación de los bienes a favor de las personas declaradas herederas en autos, sin que a su entender implique el pedido de inscripción, tal como se desprende de los términos de su escrito fundante.
Sin embargo, ello no resulta correcto siendo adecuada la indicación de la iudex a quo al referirse al “auto de inscripción y/o adjudicación”, pues ambas declaraciones van inexorablemente de la mano. Tiene dicho esta Alzada en reiteradas oportunidades, que el pedido de adjudicación de los bienes a favor de los herederos declarados antes del pedido de inscripción de los mismos, resulta ser -por si sola- una cuestión abstracta a los fines del proceso sucesorio (1) [...].
En ese camino, ha sostenido nuestro Superior Tribunal Provincial que un pronunciamiento es abstracto cuando recae sobre una cuestión que no tiene gravitación en el resultado del pleito (2) [...]. Como así también que no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas (3) [...].
Frente a esos lineamientos, se observa que la adjudicación solicitada resulta innecesaria para la gravitación del proceso, pues la misma va de la mano de la partición (artículos 761 y 765 del CPCC) y con ello la pertinente inscripción a los fines de la publicidad registral (artículo 2505 del CC).
Así lo ha entendido la doctrina al señalar que “Una vez dictada la declaratoria de herederos, si existen inmuebles, el trámite normal del proceso sucesorio ab-intestato consiste en la inscripción de dicho acto en el Registro de la Propiedad” (4) [...] (artículo 3712 del Código Civil).
3) Conforme tales parámetros, y lo señalado por el recurrente en tanto reconoce que así como el pago de la tasa y sobretasa de justicia, “son recaudos exigibles previo al pedido de inscripción” y siendo ello así (artículos 337 inciso f y 338 inciso c del Código Fiscal), no se advierte agravio concreto que lo resuelto le cause (artículo 260 del CPCC).
En relación a lo argumentado respecto a que en otra oportunidad la sentenciante de grado resolvió el mismo tema en forma favorable, debiendo tener en cuenta la dificultad de los herederos para hacer frente al tributo, se dirá que ello no es así conforme se desprende de [autos] en donde por el contrario, y en definitiva, resultó intimado a integrar la tasa y sobretasa de justicia. Lo demás señalado, carece de entidad suficiente para apartarse de las disposiciones expresas de la normativa precitada.
II. Por lo expuesto, este Tribunal, resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto. Costas por su orden atento la falta de oposición (artículos 68, 242, 246, 260, 761, 765 y concordantes del CPCC y 2505 del CC; artículos 337 inciso f y 338 inciso c del Código Fiscal y 50 de la Ley 10707).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 88112, entre otras.
(2) SCBA, 06/06/2007, Ac 93002.
(3) SCBA, 17/09/1985, Ac 34991; íd., 30/08/1994, Ac 55034; íd., 23/05/2001, Ac 76639; íd., 23/04/2003, Ac 82248.
(4) PALACIO, "MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Editorial Abeledo-Perrot, 1968, tomo II, página 394.