PATRIA POTESTAD. Ejercicio. Modificación de la escolaridad. MENORES. Interés tutelado.


  • Resulta poco feliz para el regular ejercicio de la patria potestad que los progenitores deban acudir al órgano jurisdiccional a fin de establecer lo más conveniente y elemental para un hijo. Es que, más allá de los conflictos no resueltos entre los adultos, los niños no debieran padecer el día a día en forma judicializada.
  • Respecto a la medida cautelar de no innovar ordenada -mantenimiento del establecimiento educativo al que concurre la menor de autos- lo cierto es que, prescindiendo del análisis en torno a la procedencia de su dictado y en atención al interés superior del menor que debe prevalecer por sobre cualquier otro de los adultos, deberá ser mantenida, por cuanto a esta altura del año -mes de octubre-, no resulta conveniente modificar la escolaridad cursada hasta la fecha, debiendo respetarse el status quo a fin de no ocasionar un perjuicio mayor que podría configurarse al llevar a cabo un cambio abrupto del establecimiento escolar.
  • Se considera conveniente no alterar la situación de hecho en la que se encuentran los niños; el statu quo es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor.
  • Las pretensiones de los adultos, por más atendibles que sean, se encuentran por debajo de la protección objetiva que al menor se le debe. El diligente ejercicio de la patria potestad determina que los progenitores deben asumir los deberes que se le imponen en favor de los derechos y la formación integral de sus hijos menores, debiendo en todos los casos relegar sus propias aspiraciones en aras de aquello que sea mejor para ellos.

    CCCom Dolores, 04/10/2012, 91876, B. F. A. c/ O. G. J. s/ INCIDENTE DE APELACION en autos B. F. A. c/ O. G. J. s/ MEDIDA CAUTELAR, RSI-291.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] que hace lugar a la medida cautelar de no innovar en cuanto al mantenimiento del establecimiento educativo al que concurre la menor de autos.
    II. En primer término se advierte el desorden del trámite incidental de la causa, el que atento a la materia de autos no vedará el análisis de esta Alzada, aún cuando deba ser observado en el futuro a fin de guardar el debido orden procesal.
    Ahora bien, resulta poco feliz para el regular ejercicio de la patria potestad, que los progenitores deban acudir al órgano jurisdiccional a fin de establecer lo más conveniente y elemental para un hijo.
    Es que, más allá de los conflictos no resueltos entre los adultos, los niños no debieran padecer el día a día en forma judicializada.
    Respecto a la medida cautelar ordenada [...], lo cierto es que prescindiendo del análisis en torno a la procedencia de su dictado y en atención al interés superior del menor que debe prevalecer por sobre cualquier otro de los adultos, deberá ser mantenida, por cuanto a esta altura del año -mes de octubre-, no resulta conveniente modificar la escolaridad cursada hasta la fecha, debiendo respetarse el status quo a fin de no ocasionar un perjuicio mayor que podría configurarse al llevar a cabo un cambio abrupto del establecimiento escolar.
    En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño en sus artículos 1, 2, 9, 18, 19 deviene el basamento que otorga supremacía al interés del menor.
    Se ha dicho (1) [...] "Se considera conveniente no alterar la situación de hecho en la que se encuentran los niños; el statu quo es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor".
    Así, en cuestiones como la de autos, debe primar en forma objetiva la protección concreta de la niña, sin atender a las pretensiones de los adultos, las que por mas atendibles que sean, se encuentran por debajo de la protección objetiva que al menor se le debe.
    Por último, el diligente ejercicio de la patria potestad (artículo 264 y concordantes CC), determina que los progenitores deben asumir los deberes que se le imponen en favor de los derechos y la formación integral de sus hijos menores, debiendo en todos los casos relegar sus propias aspiraciones en aras de aquello que sea mejor para ellos.
    En consecuencia y teniendo en cuenta lo reseñado, la medida de no innovar ordenada [...], deberá ser mantenida hasta finalizar el curso lectivo [...], momento en que los progenitores deberán evaluar en forma conjunta y a los fines de evitar una nueva contienda judicial, la elección de un establecimiento educativo para la niña, dando prioridad a sus concretas necesidades, para luego meritar la conveniencia fáctica de los adultos.
    III. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma la resolución [...] debiendo mantenerse la medida de no innovar decretada hasta la finalización del curso lectivo [...]. Costas a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 06/12/2011, 90953, RSD-256.