DOMICILIO PROCESAL. Constitución. Subsistencia. Cambios. Notificación.


  • La constitución de un nuevo domicilio ad-litem importa para la parte que lo constituye la carga de comunicarlo por cédula a la contraria a fin de anoticiarla fehacientemente del mismo. Esto no constituye una arbitrariedad procesal sino que responde a pautas de seguridad en los actos de notificación, e impone en resguardo del proceso no sólo la presentación de un escrito que denuncie el nuevo domicilio sino también una decisión que así lo admita. Es así, por cuanto se debe notificar en un juicio las resoluciones o proveídos emanados del tribunal y no los escritos de parte, no cabiendo al respecto la posibilidad de efectuar una notificación tácita de ellos, o especular en forma subjetiva con el hecho de que la contraparte sabía del nuevo domicilio, cuando de las constancias de la causa no surge acreditado en forma alguna tal supuesto.

    CCCom Dolores, 11/10/2012, 92021, L. L. A. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-299.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 92 contra lo resuelto a fojas 91 que rechaza la nulidad planteada a fojas 83/85 por la recurrente.
    Ella se agravia a fojas 94/97 al considerar que el a quo ha impedido ejercer su legítimo derecho de defensa al interpretar en forma restrictiva la falta de caratulación respecto a la constitución del nuevo domicilio; que en autos se ha renunciado en forma conciente a la verdad objetiva; que tanto el letrado de la contraparte como la coheredera sabían de la existencia del nuevo domicilio y que han notificado al domicilio legal anterior en clara violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por último que el perjuicio se configura por la imposibilidad de oponerse en forma oportuna al pedido de subasta judicial del inmueble heredado efectuado por la contraria.
    II. Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos vertidos por la apelante a fojas 94/97, lo cierto es que la resolución de fojas 91 es ajustada a derecho.
    Es así, toda vez que el artículo 42 del CPCC fija como principio general que mientras no se constituya nuevo domicilio procesal y se notifique a la contraria, subsiste el anterior para todos los efectos legales.
    Así, la constitución de un nuevo domicilio ad-litem importa para la parte que lo constituye la carga de comunicarlo por cédula a la contraria a fin de anoticiarla fehacientemente del mismo.
    Esto no constituye una arbitrariedad procesal sino que responde a pautas de seguridad en los actos de notificación, e impone en resguardo del proceso no sólo la presentación de un escrito que denuncie el nuevo domicilio sino también una decisión que así lo admita.
    En este sentido, el proveyente debe verificar si concurren los requisitos de lugar y forma en la nueva constitución, por cuanto la ley exige implícitamente que el cambio de domicilio sea solicitado a fin de que el órgano jurisdiccional sea quien lo tenga como tal y que en consecuencia se sustancie la causa bajo la certeza de que se trata de un domicilio procesalmente admitido (artículo 42 apartado 3 CPCC).
    Por otra parte, tampoco puede suponerse el conocimiento efectivo de la contraparte cuando no sólo no se ha practicado la notificación del nuevo domicilio, sino que tampoco ha mediado un proveído que aluda a la constitución del mismo.
    Es así, por cuanto se debe notificar en un juicio las resoluciones o proveídos emanados del tribunal y no los escritos de parte, no cabiendo al respecto la posibilidad de efectuar una notificación tácita de ellos, o especular en forma subjetiva con el hecho de que la contraparte sabía del nuevo domicilio, cuando de las constancias de la causa no surge acreditado en forma alguna tal supuesto.
    Por último, si bien a través de la jurisprudencia se ha flexibilizado el contenido del último párrafo del artículo 42 del CPCC admitiendo, aún frente a estar pendiente la notificación por cédula a la contraria, que la contraparte pudo tomar eventualmente conocimiento del nuevo domicilio a través de otros medios que resulten de las actuaciones, siempre queda supeditado a que la denuncia del cambio hubiera sido proveída en forma favorable; cuestión no dada en la especie (argumento artículos 42, 134, 149 segundo párrafo y 163 inciso 5 del CPCC).
    Se ha dicho en causa de este Tribunal número 90604: "Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la contraparte, teniéndose por subsistente el anterior, mientras no se efectúe dicha comunicación, resultando hasta entonces eficaces las notificaciones allí practicadas...la norma citada -artículo 42- resulta clara al respecto y no puede ser desconocida por el profesional, debiendo atribuirse a su propia negligencia la falta de notificación a la contraria en la constitución del nuevo domicilio. Por ende las notificaciones fueron diligenciadas en el domicilio correcto".
    III. Mas allá de lo expuesto, advirtiendo que la audiencia referida a fojas 42 del día 23 de septiembre de 2011 fue fijada y notificada en el expediente agregado por cuerda a fojas 29, se recomienda que en lo sucesivo y para un mejor orden procesal la tramitación regular de la causa se efectúe en forma cronológica y dentro del expediente que corresponda (argumento artículo 36 del CPCC).
    IV. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 92 y se confirma el resolutorio de fojas 91 con costas a la recurrente vencida atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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