CCCom Dolores, 04/10/2012, 91888, P. M. I. c/ CAMINO DEL ATLANTICO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSI-287.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la Fiscalía de Estado en su calidad de tercero citado por la demandada.
Se agravia así el apelante [...] al considerar que la cuestión debería ser tramitada ante el Fuero Contencioso Administrativo por versar sobre la responsabilidad patrimonial generada en la actuación de un órgano o funcionario estatal en ejercicio de sus funciones.
II. a) En primer término, si bien tal como fuera expuesto en el resolutorio [...] resulta inviable el cuestionamiento de la competencia por parte de un tercero, lo cierto es que no debieron ser desestimados sin más los argumentos del excepcionante, por ser la competencia una cuestión de orden público conforme lo establece el artículo 1 del CPCC.
En ese sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del CPCC, debió tratar la cuestión de competencia prescindiendo para resolverla de la sola legitimación del tercero citado por el demandado.
b) Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y en orden a lo resuelto por la SCBA (1) [...], doctrina aplicable en la especie, la contienda de autos determina la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto deriva de la actuación o la omisión en el ejercicio de las funciones administrativas de aquellos sujetos mencionados en el artículo 166 de la CP.
Se trata de la responsabilidad patrimonial con origen en la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y/o los entes públicos estatales, aún cuando también puedan aplicarce en forma analógica las normas del Derecho Privado (artículos 1, 2 y 4 de la Ley 12008).
En la especie, se demanda a la concesionaria vial de la ruta 11 [...] y ésta a su vez cita como tercero al Fiscal de Estado de Buenos Aires, quien se presenta [en autos].
Así las cosas, y más allá de la responsabilidad que pudiera caberle a cada una, lo cierto es que ambas resultan accionadas respecto del cuidado exigido para la correcta circulación en los corredores viales, cuestión que se trata de un caso aprehendido por la cláusula general que define la materia contenciosa administrativa en tanto se cuestiona el cumplimiento de las reglas de seguridad debidas por la concesionaria vial y en la omisión de ejercicio de la función administrativa en el ámbito del poder de policía que poseen las provincias y las comunas (artículos 166 quinto párrafo CP; 1 Ley 12008; 1, 2, 62, 103 de la Ley 11430).
En consecuencia, y tal como fuera dicho por nuestro Superior Tribunal en la causa citada, es competencia del fuero contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos y las personas mencionadas en el artículo 166 de la CP, debiendo decidir en forma específica en aquellas que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios y los usuarios en cuanto se encuentra regido por el Derecho Público.
III. Por todo lo expuesto, se hace lugar el recurso de apelación interpuesto [...] y se modifica el resolutorio [...]. Costas a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) SCBA, 19/03/2009, B 69947.