COMPETENCIA. Determinación. Por razón de la materia. Contenciosoadministrativa. Corredores viales. Responsabilidad del Estado.


  • Las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de las funciones administrativas por aquellos sujetos mencionados en el artículo 166 de la Constitución Provincial determinan la competencia del fuero contenciosoadministrativo para las cuestiones que versen sobre la responsabilidad patrimonial que tenga origen en la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales, aún cuando se tratare de aquellas que también faculten la aplicación analógica de las normas del Derecho Privado. En este sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que son casos contenciosoadministrativos aquellos en los que se procura actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa.
  • En la especie, se acciona contra la concesionaria vial, y ésta a su vez cita como tercero al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, el que contesta demanda argumentando que la citación debió ser hecha a la Dirección Provincial de Vialidad, ente autárquico a cargo de dicha cartera ministerial. Ambas resultan accionadas en virtud de la responsabilidad que se les atribuye respecto del cuidado y mantenimiento para la correcta circulación en los corredores viales, cuestión que se trata de un caso aprehendido por la cláusula general que define la materia contenciosoadministrativa en tanto se cuestiona el cumplimiento de las reglas de seguridad debidas por la concesionaria vial y en la omisión de ejercicio de la función administrativa en el ámbito del poder de policía que poseen las provincias y las comunas. Ello así, por cuanto se debe hacer efectiva la responsabilidad de una concesionaria de una vía pública, como asimismo de la Provincia, siendo indistinto que se llegue a ella por medio del Ministerio de Infraestructura o de la Dirección provincial de Vialidad.
  • Es competencia del fuero contenciosoadministrativo entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos y las personas mencionadas en el artículo 166 de la Constitución Provincial. En especial, le corresponde decidir en aquellas que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios y los usuarios en cuanto se encuentra regido por el Derecho Público. En este entendimiento, resulta indiferente si al momento del hecho la concesionaria estaba en ejercicio del contrato de concesión o si lo era la Dirección Provincial de Vialidad, toda vez que en ambos casos en forma objetiva se aplican las reglas del Derecho Público. Tampoco se obliga a litigar contra un demandado "que no se ha elegido", toda vez que desde el origen, estando presente en forma indirecta el Estado Provincial, se impone la actuación del fuero contenciosoadministrativo.
  • La justificación del fuero actuante no resulta ni de las alegaciones subjetivas de las partes, ni de las pruebas que eventualmente acrediten los extremos fácticos controvertidos por las partes, sino de la objetiva aplicación de la normativa legal que rige la materia, a partir de los hechos esgrimidos en la pretensión articulada.

    CCCom Dolores, 04/10/2012, 91867, B. A. L. y otro/a c/ CAMINO DEL ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSI-289.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] que hace lugar a la excepción de incompetencia por la demandada y tercera citada, y en consecuencia remite los autos al Juzgado Contencioso Administrativo Departamental.
    Se agravia la actora [...] en virtud de considerar que el a quo ha hecho caso omiso de las circunstancias fácticas alegadas por los usuarios que evidencian el incumplimiento del deber de seguridad, que no se ha observado la prueba producida, el encuadre jurídico que corresponde; que se ha violado la garantía constitucional del juez natural, del acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva.
    También se duele del fundamento del resolutorio en crisis haciendo pie en la no vigencia de la concesión vial al momento del hecho y que ha determinado que la competencia sea del Fuero Contencioso Administrativo.
    Entiende además, que la resolución es autocontradictoria mereciendo la tacha de arbitraria y absurda; que se resuelve la excepción dando por acreditados extremos fácticos y alegaciones jurídicas que deben ser objeto de prueba al existir discrepancia entre las partes, alegando también que en el referido resolutorio se viola la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia.
    II. a) Ahora bien, sin perjuicio de los agravios esgrimidos por el recurrente y de los argumentos dados por el a quo en su resolutorio, los cuales resuelven la cuestión de autos haciendo pie en la realidad fáctica parcialmente considerada, lo cierto es que lo decidido es ajustado a derecho.
    Es que las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de las funciones administrativas por aquellos sujetos mencionados en el artículo 166 de la CP, determinan la competencia del Fuero Contencioso Administrativo para las cuestiones que versen sobre la responsabilidad patrimonial que tenga origen en la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales, aún cuando se tratare de aquellas que también faculten la aplicación analógica de las normas del Derecho Privado (artículos 1, 2 y 4 de la Ley 12008).
    En este sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que son casos contenciosos administrativos aquellos en los que se procura actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa (1) [...].
    En la especie, se acciona contra la concesionaria vial de la ruta 11 [...] y ésta a su vez cita como tercero al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, la que contesta demanda [...], argumentando que la citación debió ser hecha a la Dirección Provincial de Vialidad, ente autárquico a cargo de dicha cartera ministerial.
    Ambas resultan accionadas en virtud de la responsabilidad que se les atribuye respecto del cuidado y mantenimiento para la correcta circulación en los corredores viales, cuestión que se trata de un caso aprehendido por la cláusula general que define la materia contenciosa administrativa en tanto se cuestiona el cumplimiento de las reglas de seguridad debidas por la concesionaria vial y en la omisión de ejercicio de la función administrativa en el ámbito del poder de policía que poseen las provincias y las comunas (artículos 166 quinto párrafo CP; 1 Ley 12008; 1, 2, 62, 103 de la Ley 11430). Ello así, por cuanto se debe hacer efectiva la responsabilidad de una concesionaria de una vía pública, como asimismo de la Provincia, siendo indistinto que se llegue a ella por medio del Ministerio de Infraestructura o de la Dirección provincial de Vialidad.
    En consecuencia, y tal como fuera anticipado, "es competencia del fuero contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos y las personas mencionadas en el artículo 166 de la CP. En especial le corresponde decidir en aquellas que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios y los usuarios en cuanto se encuentra regido por el Derecho Público" (2) [...].
    b) En este entendimiento y atento los agravios del recurrente, resulta indiferente si al momento del hecho la concesionaria estaba en ejercicio del contrato de concesión o si lo era la Dirección Provincial de Vialidad, toda vez que en ambos casos en forma objetiva se aplican las reglas del Derecho Público.
    Aún cuando también se posibilite la aplicación analógica de las disposiciones del Derecho Privado, por cuanto sólo ha estado en juego, tal como también asevera el apelante [...], el "deber de seguridad que debe guardar el concesionario vial frente a los usuarios reclamantes"; no se advierte desoída su originaria pretensión ni la aplicación de lo alegado por ante el juzgado competente.
    Tampoco se obliga a litigar contra un demandado "que no se ha elegido" [...], toda vez que desde el origen estando presente en forma indirecta el Estado Provincial, se impone la actuación del fuero Contencioso Administrativo, deviniendo en inocuo lo argumentado por el apelante [...].
    En igual sentido, frente a la consideración efectuada [...], la justificación del Fuero actuante no resulta ni de las alegaciones subjetivas de las partes, ni de las pruebas que eventualmente acrediten los extremos fácticos controvertidos por las partes, sino de la objetiva aplicación de la normativa legal que rige la materia, a partir de los hechos esgrimidos en la pretensión articulada.
    c) Por último, no existe violación alguna de la doctrina legal de la Suprema Corte, por cuanto sin perjuicio de los parciales argumentos dados en el resolutorio [...], la competencia Contenciosa Administrativa deriva de la interpretación del plexo normativo que el Superior ha hecho en la materia y que ha sido referenciado.
    III. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...]. Con costas al apelante vencido (artículos 166 CP; 1,2,4 Ley 12008; 1, 2, 62, 103 Ley 11430; 68, 242, 246 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) SCBA, 19/03/2009, B 69947.
    (2) SCBA, 10/03/2009, B 69947.