CCCom Dolores - 25/10/2012 - 91999


PROCESO PENAL. Incidencia en sede civil.


Habido un acto ilícito civil que a su vez integra alguno de los tipos represivos contemplados por la ley penal, nacen en el mismo hecho lesivo dos acciones; la civil y la penal. La víctima bien pudo postular su pretensión resarcitoria ante el mismo órgano penal que juzga el delito, pero optó en forma independiente por la justicia civil. Esta opción conlleva la denominada prelación, influencia o prejudicialidad entre la suerte de la acción penal y la pretensión resarcitoria civil, precedencia que se sustenta en el principio de seguridad jurídica, evitando así que el sentenciante penal tenga cierto aquello que pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por el otro juzgador -ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de hecho, o viceversa (1).

En el sub examine, podría resultar de aplicación el artículo 1113 del Código Civil que responsabiliza objetivamente al dueño o guardián del rodado involucrado, que por cierto resulta imputado en el expediente penal. En virtud de ello, de la sentencia penal podría llegar a surgir -o no- algún eximente -parcial o total- de responsabilidad del aquí demandado, circunstancia que podría llevar al dictado de una sentencia contradictoria.

Cabe recordar que salvo excepciones -que no se dan en el caso- la prohibición que contiene el artículo 1101 del Código Civil, debido a su carácter de orden público, debe ser acatada aún de oficio por el juez, por lo que la sentencia civil dictada pendiente la penal, podría acarrear su nulidad.

CCCom Dolores, 25/10/2012, 91999, MILNER Martín c/ GALIANO Leonardo y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.


(1) BUERES - HIGHTON, "CODIGO CIVIL COMENTADO", Editorial Hammurabi, tomo 3-A OBLIGACIONES, página 302 y siguientes.