CCCom Dolores · 02/10/2012 · 91710



PARTES DEL PROCESO. Legitimación. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En formación. Responsabilidad de los socios. Aplicación analógica de las normas referentes a las sociedades anónimas. Contratos celebrados con anterioridad a la inscripción.


Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que la legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada “legitimatio ad causam”, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. Denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su "pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce", de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional (CCCom Dolores, 20/05/2008, 86270; íd., 11/02/2010, 88905; entre muchas otras). En tal sendero debe en principio establecerse fehacientemente contra quien puede hacerse efectiva la eventual condena, para luego dirimir si ésta es posible en las condiciones probadas de la causa. En este sentido ha dicho este Tribunal que la legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración o desestimación del derecho esgrimido por el actor. El examen de la calidad para obrar es resorte y función investigadora del juez al momento de dictar sentencia, dado que el carácter de titular del derecho del actor o de obligado del demandado es necesario para la validez de ese pronunciamiento (CCCom Dolores, 13/05/2008, 85271 y 85940).

Si bien los artículos 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales -texto conforme Ley 22903- se encuentran dentro del Capítulo II Sección V, referente a las sociedades anónimas en cuanto a la responsabilidad de los actos cumplidos durante el período fundacional -artículo 183- y los efectos de la asunción de las obligaciones por la sociedad -artículo 184-, lo cierto es que tales normas resultan aplicables a los restantes tipos societarios -en la especie sociedad de responsabilidad limitada- analógicamente -artículo 16 del Código Civil- (conforme ETCHEVERRY, “EL REGIMEN ACTUAL SOBRE SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO Y SU DIFERENCIACION CON LAS SOCIEDADES EN FORMACION”; MONTOTO DE SPILA, “LA PROBLEMATICA DE LA SOCIEDAD EN FORMACION EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y SOCIEDADES PERSONALIZADAS”, en “ANOMALIAS SOCIETARIAS”, Advocatus, Córdoba, 1992, páginas 73/80, citado por ROULLION, “CODIGO DE COMERCIO COMENTADO Y ANOTADO”, La Ley, 2006, tomo III, página 446; GARRONE-CASTRO SAMMARTINO, “LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES”, Abeledo-Perrot, página 177). Sostiene aquél autor -Roullión- coincidente con la doctrina imperante, que el artículo 183 determina distintas responsabilidades respecto de los actos cumplidos durante el período fundacional de la sociedad, las que diferencia en tres categorías: 1. actos necesarios para la constitución de la sociedad; 2. actos relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo; y 3. los que denomina “demás actos”. De tal posición se desprende que los directores se encuentran facultados sólo para realizar los actos necesarios para la constitución de la sociedad -vrg. escritura pública, publicación de edictos, pagos de sellados, etcétera-; igualmente actos relativos al objeto social, pero para realizarlos deben contar con autorización expresa otorgada en el acto constitutivo. Tal autorización puede referir a un acto, a una serie de actos o a todo acto comprendido dentro del objeto social; en esas condiciones, el director siempre obligará a la sociedad dentro del marco del artículo 58 de la ley de sociedades. El artículo de referencia -183-, en su segundo párrafo refiere a “los demás actos cumplidos antes de la inscripción”. Por exclusión, en esta categoría debe entenderse inmersos los actos que estando comprendidos dentro del objeto social no han sido autorizados en el acto constitutivo y los no necesarios para la constitución de la sociedad. En las dos primeras categorías, los directores, fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por dichos actos mientras la sociedad no esté inscripta. La responsabilidad es directa, no gozando los directores y fundadores del beneficio de excusión. Respecto de la tercera, son responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. También la responsabilidad es directa en esta hipótesis (obra citada, página 447). En razón de lo expuesto cabe concluir que la registración de la sociedad en debida forma produce respecto de los actos indicados en primer término, su asunción ope legis por la sociedad y se entenderán como celebrados por la sociedad, quedando los administradores liberados, frente a terceros, de las obligaciones y responsabilidades emergentes de dichos actos. Referente a la tercera categoría, el órgano de administración tiene la obligación -y la consiguiente responsabilidad por su incumplimiento, artículo 59- de pronunciarse dentro de los tres meses de producida la registración, dando cuenta a la reunión de socios y asamblea. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios, aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidades a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron -artículo 184 de la ley de sociedades comerciales-. En resumen, las normas relacionadas importan establecer que, a partir del acto fundacional y hasta tanto se haya producido la inscripción en el Registro Público de Comercio, la sociedad sólo tiene -en principio- una capacidad limitada exclusivamente para gestionar esa inscripción, y sólo accede a la plena capacidad -para realizar los actos relativos a su objeto- en el momento en el que la inscripción se produce. Derivación de ello resulta que todo acto realizado anticipadamente -con excepción de los necesarios para su constitución y los relativos a su objeto-, se podría calificar de “notoriamente extraño” -artículo 58-, exorbitando las facultades del órgano administrador y se sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores y personas que actuaron por la sociedad.

La relación contractual que une a las partes en pugna entró en vigencia con anterioridad a la inscripción registral de la sociedad conformada por los demandados en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, es decir que las actuaciones se realizaron estando la sociedad en formación -arg. doctrina artículo 21 de la ley de sociedades comerciales-. Efectivizada su inscripción registral, debieron necesariamente aprobarse los actos -en el caso contrato de locación de obra- llevados a cabo por los administradores o gerentes de dicha sociedad, cuestión que no acontece en la especie. No ocurrida tal aprobación -que debía ser expresa- luego de obtener la respectiva personería jurídica, los otorgantes del acto resultan plenamente responsables de las obligaciones asumidas por la sociedad conforme la normativa citada -artículos 183 y 184 de la Ley 19550, texto según Ley 22903-. Ello así en tanto, si bien del objeto de la sociedad se desprende la realización de obras como constructora, no surge del mismo que se autorizó expresamente a suscribir a los socios el contrato de locación de obra origen del presente litigio, ni se trata éste, obviamente de un acto constitutivo de la misma (artículo 184 de la ley de sociedades comerciales). En razón de ello, los accionados resultan plenamente responsables, en los términos señalados supra, conjuntamente con el ente social.

CCCom Dolores, 02/10/2012, 91710, R. J. E. c/ D. B. S. H. J. y otros s/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES, Juez HANKOVITS (SD).