SENTENCIA. Congruencia. Cuestiones no planteadas en la demanda y su contestación. INSTRUMENTO PUBLICO. Eficacia probatoria. DESALOJO. Condena de futuro. Costas.
La "iudex a quo", al dictar la aclaratoria, va más allá del objeto de la demanda y ordena también desalojar una construcción de madera destinada a restaurant, lo cual evidencia en forma palmaria un exceso cometido por el juez de grado, infringiendo de esa forma el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ello así pues dicha construcción se halla fuera del predio cedido en locación. En tal sentido, se ha resuelto que está vedado a los jueces dictar sentencia "extra petita", esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de la demanda y contestación; caso contrario infringiría el principio de congruencia, entendido como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de la persona, objeto y causa (SCBA, 03/11/1999, Ac 65193), y ello es lo ocurrido en la especie.
El juez de la instancia anterior merita erróneamente la documental agregada en la especie en relación a la entrega de la posesión del bien locado por parte de la demandada, como así a la negativa de la actora a recibir dicha posesión, cuando ello se encontraba debidamente acreditado mediante el acta de constatación de entrega de la posesión realizada en instrumento público, que da plena fe de dichos actos (artículos 979, 993 y 994 del Código Civil).
Conforme lo dispone el artículo 677 del Código Procesal Civil y Comercial, el locador puede reclamar anticipadamente el desalojo. Siendo que ello presupone la posibilidad de una condena de futuro, limitada a una orden de desahucio condicionada a que el inquilino no cumpla con la entrega en tiempo convenido. Es evidente, pues, que si el inquilino es demandado anticipadamente y cumple en término con la restitución del inmueble se lo habrá obligado a participar en el proceso injustificadamente. Ello siempre que no hubiese promovido defensas que hayan fracasado. Aquella participación innecesaria irroga gastos comprendidos en la condena en costas, que deberán ser soportados por el actor, quien sin razón obligó al demandado a litigar. En tal sentido, la segunda parte del artículo 677 citado participa del criterio general instaurado por el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial, que condiciona su aplicación de dos supuesto: 1) que el demandado se haya allanado a la demanda, y 2) que cumpliera su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida (CCCom Dolores, 08/09/2011, 90707). Por lo tanto, habiéndose dado cumplimiento con lo normado por el artículo 677 segunda parte del código de rito, la costas deben ser soportadas por la actora por haber traído a juicio injustificadamente y sin razón valedera a la legitimada pasiva.
CCCom Dolores, 02/10/2012, 91586, LANDI SOCIEDAD ANONIMA c/ P. de G. S. s/ DESALOJO, Juez HANKOVITS (SD).