VIOLENCIA FAMILIAR. Trámite. Deberes y facultades del juez. Medidas cautelares dictadas sin el diagnóstico familiar.


  • Si bien de autos no surge realizado el diagnóstico de interacción familiar ordenado, el que debió efectuarse con la debida premura que la ley vigente exige, también lo es que en materia de violencia familiar, existiendo denuncia que acredite "prima facie" la verosimilitud del derecho y certificado médico que pruebe lesión en la persona de la víctima, la ley viabiliza la implementación de las medidas urgentes previstas en el artículo 7 de la Ley 12569, en virtud de inferirse latente el peligro en la demora -segundo recaudo genérico para el otorgamiento de toda medida cautelar- que podría aún en forma eventual derivarse en un nuevo episodio de violencia; toda vez que el diagnóstico familiar no resulta condición "sine quanon" para que el juez o tribunal disponga dichas medidas, máxime teniendo en cuenta además que, de los propios dichos del denunciado, surge que él ha ejercido en forma objetiva violencia sobre la víctima, sin perjuicio de las causales alegadas.

    CCCom Dolores, 30/08/2012, 91908, G. A. M. c/ F. E. s/ DENUNCIA LEY 12569 s/ RECURSO DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO, RSI-230.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que ordena al denunciado la exclusión del hogar y fija la restricción de acercamiento en un perímetro de 200 metros respecto de su cónyuge; ambas medidas por el término de noventa días y bajo el amparo de lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 12569. A la vez determina el mecanismo previsto en el artículo 8 de la citada normativa, es decir la inmediata realización del diagnóstico de interacción familiar a los fines de establecer los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima.
    II. [...] el denunciado se agravia en virtud de considerar que en autos se han fijado las medidas del artículo 7 de la Ley 12569 prescindiendo de las evaluaciones previstas en el artículo 8 de la misma, razón por la cual la exclusión y restricción de acercamiento resultaron prematuras y debieron ser diferidas hasta tanto se hubieran producido las pericias pertinentes.
    III. Ahora bien, es cierto que de autos no surge realizado el diagnóstico de interacción familiar ordenado [...], el que debió efectuarse con la debida premura que la ley vigente exige (artículo 8 Ley 12569); pero también lo es que en materia de violencia familiar existiendo denuncia que acredite "prima facie" la verosimilitud del derecho y certificado médico que pruebe lesión en la persona de la víctima, la ley viabiliza la implementación de las medidas urgentes previstas en el artículo 7 de la Ley 12569, en virtud de inferirse latente el peligro en la demora -segundo recaudo genérico para el otorgamiento de toda medida cautelar- que podría aún en forma eventual derivarse en un nuevo episodio de violencia.
    Por ello, de conformidad a lo expresamente normado en el Decreto Reglamentario 2875/05 del artículo 8 de la normativa referenciada, es que las medidas ordenadas resultan ajustadas a derecho, toda vez que el diagnóstico familiar no resulta condición "sine quanon" para que el juez o tribunal disponga las medidas del artículo 7; máxime teniendo en cuenta además que, de los propios dichos del denunciado [...], surge que él ha ejercido en forma objetiva violencia sobre la víctima, sin perjuicio de las causales alegadas.
    Por último, si bien [...] se evidencia que la denunciante se encuentra medicada por su estado nervioso y que se le aconseja tratamiento psicológico, lo reseñado por la Auxiliar Psicóloga resulta escueto y hasta dogmático razón por la cual atento el excesivo tiempo transcurrido sin que se haya cumplido en la causa con los pasos y plazos procesales de la ley de violencia familiar, es que sin perjuicio de mantener vigentes las medidas [...], se impone proceder en forma inmediata conforme lo establecen los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 12569.
    IV. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y en consecuencia se confirma la resolución [...], con costas al denunciado vencido en razón del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.