CCCom Dolores, 03/07/2012, 91659, B. J. O. c/ C. V. S. s/ EXCLUSION DEL HOGAR Y VIOLENCIA DOMESTICA.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido por la demandada [...] contra la resolución [...] que se sustenta mediante el memorial [...] con réplica del actor [...] y contestación de la Asesora de Menores [...].
II. En lo que interesa a los efectos del recurso, surge de las constancias de la causa que el actor peticionó la exclusión de hogar de su ex esposa [...] en los términos de los artículos 231 del Código Civil y 237 bis del CPCC, proponiendo como alternativa, en caso de denegarse aquélla, se le conceda el uso de una habitación ubicada en la planta alta del inmueble [...] donde ambos habitan y que es contigua al espacio donde [...] trabaja explotando una emisora radial [...].
Ello tiene fundamento en que tiene su lugar de trabajo en una parte de la vivienda y tiene necesidad de ampliarlo atento que duerme en un colchón en el propio espacio de la emisora.
III. Mediante el auto recurrido la iudex a quo rechazó la exclusión y le atribuyó [al actor] el uso de la habitación contigua al lugar donde desarrolla su actividad, el que según el informe socio ambiental [...] no resulta apto para vivienda.
IV. Liminarmente es importante remarcar que la medida se peticionó en los términos del artículo 231 del Código Civil cuyo procedimiento está previsto por el artículo 237 bis del CPCC, y no en el marco de una acción de violencia familiar regulado por la Ley 12569 como se ha caratulado y erróneamente parece entenderlo la demandada.
V. 1) Se queja en primer término el recurrente porque entiende que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora toda vez que no justificó hechos de violencia o riesgo a su integridad física o psíquica.
Cabe señalar al respecto, que el artículo 231 del CC prevé dos supuestos para su aplicación: acción autónoma con carácter previo a la iniciación de la pretensión de separación personal o divorcio, donde resulta exigible la acreditación de la urgencia y la justificación de aquellos hechos que señala el apelante; o bien por la vía incidental al momento de interponer aquella acción principal o en trámite la misma, donde la verosimilitud del derecho y urgencia de la medida, surgen claramente con la acreditación de la existencia de un vínculo conyugal entre ambos litigantes y su separación de hecho denunciadas en la causa principal. Tales circunstancias han sido debidamente valoradas por el iudex a quo, ante quien se encuentra tramitando el divorcio vincular [...]. En definitiva, es una medida que tiende a resolver una situación de hecho que consiste en decidir cuál de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal -sanción máxima- o bien, según el caso, tomar otras decisiones menos gravosas para cada uno de los litigantes, atendiendo obviamente a las circunstancias fácticas de cada caso en particular.
En efecto, atento la debilidad del agravio, corresponde su rechazo.
2) Se queja además, porque el a quo violó el plazo establecido por el artículo 207 del CPCC alegando que correspondía rechazar in limine la presente demanda porque debió peticionarse conjuntamente con la acción de disolución del vínculo conyugal, y al no seguirse ese procedimiento, debió decretarse la caducidad del planteo.
Ese cuestionamiento en la forma propuesta, también merece ser rechazado, pues el actor ha seguido el procedimiento adecuado, más allá de la forma en que se ha caratulado el presente. El trámite incidental dado por el sentenciante [...] (artículo 175 del CPCC) es razonable y justo atento que la medida peticionada conforme el artículo 237 bis del CPCC que regula el procedimiento para los supuestos establecidos por el artículo 231 del Código Civil, y que establece en su parte pertinente que: cuando “...se promueva como pretensión de fondo antes de la promoción de la demanda de separación personal o divorcio vincular tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda -tal el supuesto de autos- la cuestión tramitará por incidente”.
Dándose en autos el segundo de los supuestos, se reitera que el encuadre dado resultó ajustado a derecho quedando sellada así, la suerte del agravio.
3) Por último, se queja de la autorización de uso de la habitación contigua a la que vive el actor, señalando que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal resulta indivisible. Atento lo denunciado por las partes y lo que surge del informe socio ambiental [...] el inmueble, que sería propio del actor, consta de dos plantas y varios ambientes, donde el sector que utiliza [éste] para la explotación de su radio tiene un acceso independiente del resto del inmueble donde habita la [demandada] con sus tres hijos, por lo que no se advierte impedimento alguno para proceder a la división en la forma ordenada por la sentenciante de grado.
Por último, rebatiendo las afirmaciones del apelante en el sentido que con la medida dispuesta se confunde en un mismo inmueble la actividad comercial [del actor] con la casa en la que vive la recurrente, es dable señalar que la solución arribada no modifica en absoluto la situación de hecho existente con anterioridad al decisorio que se pretende modificar, toda vez que antes de iniciar la presente acción, el peticionante ya trabajaba y vivía en la habitación de la planta alta de la vivienda, circunstancia que la demandada no pudo contrariar en la causa. En síntesis, sólo se decidió anexar una habitación en virtud del informe socio ambiental, teniendo en cuenta la preservación de las condiciones del menor que continúa habitando con su madre la vivienda y que permitirá mantener la estrecha relación que posee con su padre, o bien mejorarla. También se consideró el mantenimiento en el lugar de la emisora, otra decisión implicaría un grave perjuicio económico para [el actor] y para el menor que ve satisfecha su cuota alimentaria con lo que su padre produce explotando aquella.
Por último corresponde señalar que lo resuelto es en el marco de una medida cautelar, dictada en forma provisoria que posibilita hasta el dictado de la sentencia de mérito -que permitirá definir la situación del inmueble entre otras cuestiones-, que el actor tenga un lugar más decente donde vivir y efectivizar el contacto con su hijo menor de edad dentro de su ámbito, sin tener que recurrir a otros lugares para efectivizar su régimen de visitas (argumento artículos 3, 6, 9, 16, 18, 26 y concordantes CDN; 1, 2, 3, 7, 8, 10 Ley 26061, 264, 265 y concordantes del Código Civil).
VI. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido [...] y en consecuencia confirmar la resolución [...], con costas de esta instancia a la recurrente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 207, 237 bis, 242, 246 del CPCC; argumento artículos 3, 6, 9, 16, 18, 26 y concordantes CDN; 1, 2, 3, 7, 8, 10 Ley 26061; 264, 265 y concordantes del Código Civil).
Regístrese. Devuélvase.