COMPETENCIA. Contienda negativa. Competencia consentida en causa conexa. Doctrina de los propios actos.


  • Si el demandado consintió la competencia del Juzgado de Familia adaptándose a numerosas decisiones que implicaron su ejercicio, la dejó definitivamente fijada, y mal puede el órgano originario con posterioridad declinarla frente a una extemporánea petición del demandado y en clara violación de la doctrina de los propios actos tanto por parte del peticionante como así también del órgano jurisdiccional interviniente.

    CCCom Dolores, 03/04/2012, 91519, L. L. E. c/ A. P. D. s/ REGIMEN DE VISITAS, RSI-93.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del conflicto de competencia negativa entre el Juzgado de Paz Letrado [...] y el Juzgado de Familia [...].
    II. La jueza de familia declina la competencia [...] y remite la causa al Juzgado de Paz Letrado [...], aduciendo en tal sentido entre otros argumentos, que ante ese órgano jurisdiccional tramitó en forma previa una causa de violencia doméstica entre las mismas partes.
    Que el proceso de divorcio entre actora y demandado que tramitó ante el Juzgado de Familia se encontraba finalizado, habiendo cesado entonces el fuero de atracción respecto de los alimentos y el régimen de visitas; sin tener en cuenta conforme las constancias de autos, que ambas causas coexistieron estando en pleno trámite el referido proceso de divorcio [...].
    [...] el titular del Juzgado de Paz Letrado [...] no aceptó la competencia por cuanto consideró que la causa de violencia familiar no ejerce fuero de atracción sobre las causas conexas que se entablen entre las partes, en razón del carácter cautelar de tal proceso.
    III. Ahora bien, no obstante los argumentos expuestos por ambos órganos jurisdiccionales y su atendibilidad, lo cierto es que la declinación de competencia efectuada en este incidente de régimen de visitas [...] con fundamento en la petición del demandado [...] deviene extemporánea. Ello así, por cuanto el propio demandado en el expediente de alimentos en trámite ante el Juzgado de Familia había consentido [...], tanto al presentarse [...] en la audiencia celebrada frente a la Consejera de Familia, como al contestar la demanda [...] (artículo 353 del CPCC).
    Es que las actuaciones conexas por alimentos, primera de las deducidas entre las partes ante el Juzgado de Familia, conforme surge de la planilla [...], en la que el demandado consintió la competencia adaptándose a numerosas decisiones que implicaron su ejercicio, la dejó definitivamente fijada y mal puede el órgano originario con posterioridad declinarla frente a una extemporánea petición del demandado y en clara violación de la doctrina de los propios actos tanto por parte del peticionante como así también del órgano jurisdiccional interviniente.
    IV. Por todo lo expuesto se RESUELVE: 1) declarar la competencia del Juzgado de Familia departamental para entender en la presente causa de régimen de visitas y en la de alimentos, debiendo remitirse en forma inmediata ambos actuados a dicho órgano jurisdiccional a fin de continuar con su debida tramitación; 2) póngase copia certificada de la presente en [el juicio de alimentos].
    Regístrese. Devuélvase.