CCCom Dolores, 27/03/2012, 91335, L. J. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-91.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación [...].
II. [...] Analizado el memorial con que argumenta su queja el recurrente [...], se observa una reiteración de los conceptos vertidos en la presentación efectuada [en autos]; no obstante ello valorado con un criterio amplio, debe tenerse por satisfecha la carga que impone el artículo 260 del CPCC.
Sostiene el quejoso la falta de personería de la letrada apoderada del heredero para iniciar este proceso, en tanto carece del mandato especial que prevé el artículo 1881 inciso 16 del Código Civil.
El heredero otorgó [...], según surge del instrumento [...] un poder especial "para varios asuntos"; sin entrar a juzgar sobre la naturaleza de ese poder y su carácter estrictamente especial o no, lo cierto es que la autoriza a promover juicio y específicamente se refiere al sucesorio, resultando en principio por ende suficiente dicho mandato para intervenir en este proceso.
Sin embargo, no podemos ignorar la norma que contiene el artículo 1881 inciso 16 del Código Civil en cuanto exige el poder especial para aceptar herencia.
En ese sentido se ha dicho que el codificador estableció ese requisito, en tanto al momento del dictado del Código Civil, la aceptación de la herencia comprometía el patrimonio del heredero en su totalidad ya que no se presumía aceptada bajo beneficio de inventario.
Luego con la modificación introducida al artículo 3363 del citado digesto, la ley presume que toda aceptación es realizada bajo beneficio de inventario, y con ello se ha trasladado al momento de la promoción del juicio sucesorio la aceptación de la herencia. Ello así, pues se entiende que el inicio de la sucesión implica una aceptación tácita de la herencia, ya que quien se presenta ante el juez pidiendo que se lo declare heredero está implícitamente aceptando la herencia (1) [...].
En el poder agregado en autos [...], si bien se menciona el carácter especial que se le intentó dar, lo cierto es que a los fines de las normas legales en análisis: Siendo que la herencia queda aceptada implícitamente con la promoción del sucesorio, en virtud del artículo 1881 inciso 16 del Código Civil se requiere para ello un poder especial al efecto.
Por otro lado, y desde el aspecto procesal, el artículo 47 del CPCC determina la forma de ejercer la representación en juicio.
En ese aspecto, el mandato conferido a la letrada, no resulta suficiente a los fines pretendidos.
Sin embargo, de nada serviría en autos declarar la nulidad de lo actuado, cuando estamos ante un heredero único, y además quien cuestionó la personería no demostró perjuicio alguno, ello sin entrar a juzgar su legitimación para peticionar aquí.
En efecto, cuando media incumplimiento de lo normado por el artículo 46 del CPCC y resulta procedente la falta de personería -excepción dilatoria- como ocurre en el supuesto de autos, la única consecuencia jurídica prevista en nuestro ordenamiento, es la fijación de un plazo dentro del cual debe subsanarse la deficiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (2) [...].
En consecuencia, corresponde intimar a la [letrada] para que en el término de diez días subsane la deficiencia señalada, ya sea con la ratificación del heredero o mediante la presentación de un poder especial a esos fines, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en autos (argumento artículos 46, 47 CPCC; 1181 inciso 16 del Código Civil).
III. [...] Cuestiona la recurrente en esta parcela la condena en costas impuesta a su parte por el juez de grado al dictar el decisorio apelado [...], señalando que se allanó parcialmente a las pretensiones de la contraria [...], por ello considera que las costas deben ser soportadas en el orden causado.
Examinadas las actuaciones, se observa que cursada la intimación por el juzgado [...] y a raíz de la presentación efectuada [...] se allana la [letrada] reconociendo que la suma por la cual se había intimado era superior a la reclamada teniendo en cuenta la proporción que le correspondía al causante por la venta de los inmuebles.
Sin analizar y juzgar los efectos de ese allanamiento, lo cierto es que la razón asiste a ambas partes y por ello no puede considerarse que una de ellas revista la condición de vencida que exige el ordenamiento procesal para imponer las costas. Ello así pues, si bien con razón [se] cuestionó el monto cuyo depósito se intimó, ello no supone que la intimación fuere improcedente; lo que cambió fue la suma a depositarse, manteniendo vigencia la orden impuesta. Por tal motivo, resulta justo y equitativo que las costas se impongan en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo del CPCC), modificando en tal sentido la resolución que se revisa.
En cuanto a la oponibilidad planteada y no existiendo réplica por parte de la contraria al respecto y habiendo el a quo resuelto dicha cuestión sin más trámite, corresponde que las costas sean soportadas por la propia parte (artículo 68 del CPCC).
IV. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: 1°) dejar sin efecto la resolución [...] en lo pertinente a la personería cuestionada e intimar a la [letrada] a que en el término de diez días subsane la deficiencia señalada, ya sea con la ratificación del heredero o mediante la presentación de un poder especial a esos fines, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en el presente proceso (argumento artículos 46, 47 CPCC; 1181 inciso 16 Código Civil). Con costas en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión planteada (artículo 68 segundo párrafo del CPCC); 2°) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la [letrada], con costas en el orden causado conforme los lineamientos vertidos ut supra (artículo 68 segundo párrafo del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) MEDINA, “PROCESO SUCESORIO”, Edititorial Rubinzal-Culzoni, tomo I, página 145.
(2) FENOCHIETTO, “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMENTADO Y ANOTADO", Editorial Astrea, páginas 71/73.